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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2001 (20/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 69

Pág. 5 Lima, viernes 20 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL Sin embargo, el "derecho a imitar" no tiene un carácter absoluto sino que se encuentra limitado, por ejemplo, cuando existen derechos de exclusiva que respetar o cuando se impone el deber de diferenciación a losproveedores que emplean formas que son comunes en el mercado. Respecto a los alcances de esta obligación, la Comisión ha establecido que, cuando nos encontremosante una forma de producto que no puede ser apropiada exclusivamente por un competidor, a fin de proteger a su creador, el derecho de la competencia desleal imponeal imitador de las formas de productos y de sus presen- taciones no protegibles como marcas, la carga de ate- nuar o eliminar la confundibilidad, es decir la imposi-ción de una carga de diferenciación, la misma que se activará cuando la creación que se esté imitando, por sus características técnicas o estéticas, no pueda serprotegida de forma temporalmente ilimitada como marca o como otro derecho de propiedad industrial 20. En suma, mientras que, por un lado, a través de los derechos de exclusiva, la legislación concede al creador un monopolio temporal para el aprovechamiento de sucreación y la recuperación de los costos incurridos para introducirlo en el mercado, por otro lado, la disciplina de la competencia desleal sanciona la imitación quegenera confusión. Cuando se alega la infracción a derechos de exclusi- va, corresponde al denunciante acreditar la existen- cia del mismo, ya sea que se trate de un derecho de propiedad intelectual - derechos de autor, signosdistintivos o patentes de invención - o de cualquier otro derecho de exclusiva legalmente reconocido. De no ser así, las prestaciones o iniciativas empresaria-les similares se encontrarían dentro de los alcances del Artículo 4º mencionado anteriormente, salvo que violen lo establecido por la ley de competencia des-leal. Bajo este supuesto, la Comisión declaró fundada una denuncia presentada contra tres empresas dedicadas a la edición y comercialización de figuritas con las imáge- nes de deportistas destacados. Al no contar con laautorización correspondiente de esas personas o de sus representantes, estas empresas habían infringido el derecho a la imagen reconocido por el Código Civil de1984 21. Por el contrario, en dos casos no se acreditó la existencia de un derecho de exclusiva y, por lo tanto, constituyeron imitación legalmente permitida de iniciativas empre- sariales: (i) la fabricación de prendas de vestir utilizan-do los diseños de las líneas de Nasca, signos que por su antigüedad están en el dominio público, no protegidos por la legislación de derechos de autor; además, de quequedó acreditado que dichos diseños eran de uso común en el mercado 22; (ii) la comercialización de una cubierta de motocarros que tenía un diseño de uso común en elmercado y que no estaba protegido por la legislación de propiedad industrial 23. En el segundo conjunto de casos, es decir cuando no se alegue la existencia de un derecho de exclusiva, la Comisión, a fin de determinar si una práctica comerciales lícita o no, deberá analizar si la realización de prestaciones similares por parte de terceros constituye un acto de competencia desleal en los términos estable-cidos por el Decreto Ley Nº 26122. 1.3.2. Licitud del daño concurrencialUno de los conceptos centrales en un sistema de economía social de mercado es el de "competencia" 24, que se caracteriza por la lucha o pugna existente entre las diversas empresas que concurren en el mercado, por lograr la preferencia de los consumido-res (intermedios o finales). El competidor es el agente que realiza una actividad económica en su propio beneficio o el de otro en detrimento de la actividad delcompetidor. El hecho de que un proveedor participe en el mercado ofreciendo precios, condiciones comerciales y productos (bienes y servicios) de mejor calidad y/o en mejores condiciones que aquellos suministrados por sus compe-tidores, es beneficioso para el desarrollo de la economía, por cuanto permite que los consumidores tengan mejo- res opciones a elegir para satisfacer sus necesidades, lo que también sirve de estímulo a los diferentes provee-dores para que mejoren las condiciones y la calidad de los productos y servicios con los cuales concurren al mercado. En una economía social de mercado la actuación de una empresa que ofrece mejores precios, condiciones deventa más favorables o una mejor calidad, puede repre- sentar una oportunidad comercial perdida para sus competidores (daño concurrencial lícito), lo cual , en principio, no constituiría un acto de competencia des- leal. A fin de determinar si un acto es o no desleal, la Comisión evaluará si la conducta de los supuestos infractores es o no contraria a la buena fe comercial y alas normas de corrección que deben regir en el mercado, o si atenta contra el normal desenvolvimiento de las actividades económicas, teniendo en cuenta que laclientela, la fuerza de trabajo, los suministradores de bienes, servicios y capitales, son factores dinámicos en el mercado, y que la pérdida de los mismos ante ofertasmás atractivas es un riesgo natural y previsible 25. La pérdida de ingresos o inclusive la salida del mercado del competidor pueden ser consecuencia de la menor eficacia y eficiencia en una economía social de mercado. Este concepto ha sido asumido por el Derecho de laCompetencia, por lo que en ninguna de sus ramas es un 20Ibid. 21Ver las Resoluciones Nº 038-1999/CCD-INDECOPI y Nº 245-1999/TDC-INDE- COPI, emitidas en el expediente Nº 045-1998/CCD, seguido por Panini y otros contra Corporación Gráfica Navarrete S.A., Distribuidora Navarrete S.A. y Editorial Navarrete S.R.L., las cuales declararon fundada la denuncia presenta- da y sancionaron a las denunciadas con multas de 40, 30 y 20 UIT, respectiva- mente. 22Resolución Nº 040-97-C.C.D., emitida en el expediente Nº 130-96-C.C.D.,seguido por Grafitex S.R.Ltda. contra Precotex S.R.Ltda., la misma que declaró infundada la denuncia. 23Resoluciones Nº 057-97-C.C.D. y Nº 098-1998/TDC-INDECOPI, emitidas en elexpediente Nº 038-97-C.C.D., seguido por el señor Alfredo Javier Leciñana González contra Infiglass S.A., las cuales declararon infundada la denuncia presentada. 24Entendida como la relación existente entre sujetos - personas físicas o morales- que ejercen actividades económicas en forma independiente por medio de la comercialización de bienes o la prestación de servicios similares, con relación a una clientela también similar, de tal modo que el ejercicio de las actividades de un agente repercute en la actividad de otro. 25Ver las siguientes Resoluciones: (i) Nº 015-1998/CCD-INDECOPI, emitida en elexpediente Nº 071-97-C.C.D., seguido por Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. contra Panamericana Televisión S.A. y Alyava S.A., la misma que declaró infundada la denuncia; (ii) Nº 018-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expedien- te Nº 096-97-C.C.D., seguido por Panamericana Televisión S.A. contra Compa- ñía Peruana de Radiodifusión S.A., Coper S.R.Ltda. y Top Maintenance & Food Service S.A., por la cual se declaró infundada la denuncia; (iii) Nº 036-1998/CCD- INDECOPI, emitida en el expediente Nº 028-1998/CCD, seguido por Alliance S.A. contra Astros S.A. y Empresa Radiodifusora 1160 S.A., por la cual se declaró infundada la denuncia; (iv) Nº 077-1998/CCD-INDECOPI y Nº 109-1999/ TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 073-1998/CCD, seguido por Informatik S.A. contra Telefónica del Perú S.A. y Plains Tech S.A., declarando infundada la denuncia; (v) Nº 029-1999/CCD-INDECOPI y Nº 327-1999/TDC- INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 114-1998/CCD, seguido por Kinjyo Travel Service S.A. contra Perú Travel Bureau S.A., las señoras Gladys Kiyomi Kinjyo Tamashiro, Mary Yurie Kinjyo Tamashiro y María Teresa Delgado Zeva- llos, así como contra el señor Víctor Tamashiro, por las que se declaró infundada la denuncia; (vi) Nº 045-1999/CCD-INDECOPI y Nº 295-1999/TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 047-1999/CCD, seguido por La Tierra E.I.R.L. contra La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. y Pierre Chanel E.I.R.L., las mismas que declararon infundada la denuncia; y, (vii) Nº 055-1999/CCD- INDECOPI y Nº 443-1999/TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 055- 1999/CCD, seguido por Empresa Maderera Sullana S.A. contra Tecno Fast Atco S.A., por las cuales se declaró infundada la denuncia.