Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2001 (20/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

MORDAZA, viernes 20 de MORDAZA de 2001

SEPARATA ESPECIAL

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basta que logre el incumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas por las partes. En el caso de un contrato de trabajo, por ejemplo, no se requiere la renuncia de los trabajadores a su puesto de trabajo, bastando que se constate el desarrollo de conductas cuyo proposito es inducir a un trabajador al incumplimiento de deberes u obligaciones contractuales basicos (como los horarios, el rendimiento, entre otros), a fin de lograr una ventaja competitiva, y no necesariamente la terminacion de una relacion contractual149 . Para la aplicacion del presente supuesto, se requiere que se encuentre vigente la relacion contractual entre el competidor presuntamente perjudicado por el acto de competencia desleal y la persona que es inducida a incumplir sus obligaciones, en el momento en que se producen los actos de induccion y que dicha relacion contractual se mantenga vigente una vez que han cesado los actos indicados. b.2) Induccion a la terminacion regular de un contrato El inciso b) del Articulo 16º del Decreto Ley Nº 26122 considera desleal la induccion a la terminacion regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infraccion contractual ajena solo se reputara desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusion o explotacion de un secreto empresarial o vaya acompanada de circunstancias tales como el engano, la intencion de eliminar a un competidor del MORDAZA u otras analogas. La interpretacion correcta de esta MORDAZA debe realizarse en concordancia con el MORDAZA legal vigente, en especial con relacion a los derechos fundamentales a la MORDAZA de contratacion establecido en el numeral 14) del Articulo 2º de la Constitucion Politica del Peru, asi como al de trabajar libremente con sujecion a la ley, reconocido por el numeral 15) del articulo citado anteriormente. La Sala ha senalado que no toda induccion a la terminacion regular de la relacion contractual constituye per se una infraccion a las normas de Represion de la Competencia Desleal. El retiro libre y voluntario de los trabajadores debido a ofertas mas atractivas es un riesgo natural y previsible en un MORDAZA competitivo, donde las empresas no solo compiten para captar mas clientela, sino tambien para contar con los mejores trabajadores150 . Este criterio no es exclusivo de las relaciones laborales, sino que se extiende a cualquier relacion contractual, como por ejemplo a los contratos de distribucion, contratos de concesion, de agencia, de franquicia, de locacion de servicios, de obra, entre otros. En consecuencia, al momento de analizar este supuesto, la funcion de la Comision solo se limitara a evaluar si la terminacion regular de los contratos se produjo como consecuencia de la realizacion de actos desleales. Para que se configure la conducta desleal debera acreditarse, en cada caso, los siguientes supuestos: (i) la existencia de un contrato entre el competidor presuntamente afectado y el trabajador, proveedor o distribuidor al que indujo a terminar regularmente la relacion contractual; (ii) la realizacion de una actividad inductora por parte de los presuntos infractores para que el trabajador, proveedor o distribuidor termine la obligacion que mantiene con un competidor; y, (iii) la realizacion de la induccion al trabajador, proveedor o distribuidor para que termine el contrato con el presunto afectado, con la intencion de aprovecharse de un secreto comercial, o usando el engano para la induccion, o realizandola con el fin de eliminar al competidor del MORDAZA o, ejercitando otras practicas similares a las senaladas anteriormente. ¿Como se ha aplicado la norma? Como ejemplos de comportamientos que no constituyen los supuestos de induccion a la terminacion

regular de un contrato establecidos en esta MORDAZA, podemos senalar los siguientes: (i) la contratacion por parte de MORDAZA de television de diversos trabajadores de las empresas denunciantes a fin de que estas personas participasen en programas de la misma naturaleza de aquellos en los que participaban en su antiguo centro de trabajo, como por ejemplo programa de variedades 151 , comico152 o politico 153 , porque no se acredito que la decision de los trabajadores fuera consecuencia de algun engano generado por las denunciadas, o que su contratacion hubiera tenido por finalidad aprovecharse de un secreto comercial de las denunciantes, o eliminar a estas empresas del mercado; (ii) la contratacion de personal tecnico para el ensamblaje de construcciones prefabricadas, al no haberse acreditado la existencia de una intencion de eliminar a la empresa en la cual estas personas prestaban sus servicios MORDAZA de ser contratadas 154 ; y, (iii) brindar servicios a un grupo de turistas que contrato inicialmente con un competidor y que decidieron cambiar de proveedor como consecuencia de informacion proporcionada por la empresa denunciada, teniendo en cuenta que la denunciante no se perjudico pues recupero la inversion realizada para prestar sus servicios a estos clientes 155 . En cambio, la Comision declaro fundada la denuncia que por la realizacion de estos actos presento una empresa comercializadora de telefonos monederos contra un competidor quien remitio cartas a los clientes de la denunciante requiriendolos para que devolvieran los aparatos telefonicos aduciendo que necesitaban contar con una concesion otorgada por el Estado para instalar un equipo de esas caracteristicas e indicandoles que, en caso de que no devolvieran dichos equipos, serian sancionados por los supuestos actos ilicitos que estarian realizando. En este caso se determino que, de acuerdo con la legislacion vigente sobre la materia, para instalar un equipo de esta naturaleza no se requeria contar con una concesion o autorizacion previa otorgada por el Estado, por lo que la Comision concluyo que la denunciada habia inducido a los clientes de la denunciante a terminar sus contratos mediante la difusion de afirmaciones enganosas y con la finalidad de eliminar a dicha empresa del MORDAZA 156 . 2.3.11. Actos de violacion de normas De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 17º de la ley de competencia desleal, "se considera como desleal valerse en el MORDAZA de una ventaja competitiva ilicita adquirida mediante la infraccion de las leyes. La ventaja debera ser significativa".

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Al respecto, debemos senalar que, hasta la fecha, la Comision no ha tramitado denuncias referidas a este supuesto del Articulo 16º, por lo que no se mencionan ejemplos de esta conducta. Ver nota 25. Resolucion Nº 015-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el Expediente Nº 071-97C.C.D., seguido por Compania Peruana de Radiodifusion S.A. contra Panamericana Television S.A. y Alyava S.A., la misma que declaro infundada la denuncia. Resolucion Nº 018-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el Expediente Nº 096-97C.C.D., seguido por Panamericana Television S.A. contra Compania Peruana de Radiodifusion S.A., Coper S.R.Ltda. y Top Maintenance & Food Service S.A., la cual declaro infundada la denuncia. Resolucion Nº 036-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el Expediente Nº 0281998/CCD, seguido por Alliance S.A. contra Astros S.A. y Empresa Radiodifusora 1160 S.A., por la que se declaro infundada la denuncia. Ver Expediente Nº 055-1999/CCD, seguido por Empresa Maderera Sullana S.A. contra Tecno Fast Atco S.A.C., en el cual se declaro infundada la denuncia. Ver nota 107. Ver las resoluciones mencionadas en la nota 112, las mismas que declararon fundado este extremo de la denuncia e impusieron a la denunciada una multa de 15 UIT.

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