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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2001 (20/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 73

Pág. 9 Lima, viernes 20 de julio de 2001 SEPARATA ESPECIAL extranjero que comercializa sus productos, a través de un distribuidor local52; (ii) el cambio de un proveedor habitual de artículos de regalo por otro, como conse- cuencia de un proceso de evaluación de propuestas53; y, (iii) la comercialización de agua utilizando máquinas expendedoras, sin incurrir en los costos de instalación de una planta de soplado y envasado de bidones ni en losde mantenimiento de un stock permanente de los mis- mos 54. 2.3.2. Actos análogos El Artículo 7º de la ley señala que son actos de compe- tencia desleal los destinados a crear confusión, repro- ducir, imitar, engañar, inducir a error, denigrar, des- acreditar la actividad, productos, prestaciones o esta-blecimientos ajenos, efectuar comparaciones inapro- piadas, violar secretos de producción o de comercio, aprovechar indebidamente la reputación ajena y, engeneral, cualquier acto que por su naturaleza o finali- dad pueda considerarse análogo a los tipificados en la referida norma. La referida disposición incluye un listado meramente enunciativo de las conductas que pueden configurar losactos de competencia desleal expresamente tipificados en la ley. Al igual que en el caso de las infracciones a la cláusula general, dada la naturaleza de los actos análogos, esta disposición sólo se aplica cuando el hecho materia dedenuncia no se encuentra tipificado expresamente en la ley. A manera de ejemplo de actos análogos, podemos citar los siguientes: (i) la comercialización de figu- ras con la imagen de deportistas destacados sincontar con la autorización de estas personas o de sus representantes, aprovechándose de manera indebi- da de su reputación 55; y, (ii) la comercialización de agua en bidones registrados como marca de terce- ros, sin contar con la autorización correspondien- te56. 2.3.3. Actos de confusión El Artículo 8º de la ley tipifica como acto de competen- cia desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o elestablecimiento de un competidor. Para establecer la deslealtad de esta práctica basta determinar si hay riesgo de confusión en los consumidores respecto a laprocedencia del producto, el establecimiento o la prestación. Existen dos causas principales que, en principio, produ- cen el riesgo de confusión 57: "El consumidor puede atribuir erróneamente a una empresa los productosproducidos por otra empresa, bien porque por el extre- mo parecido entre los signos confunde uno con otro, bien porque aun diferenciando claramente las marcas,cree que ambas pertenecen a un mismo empresario. En el primer caso estaremos ante el llamado "riesgo de confusión directo"; en el segundo frente al "riesgo deconfusión indirecto" 58. Para determinar si se ha producido un acto de confusión (directo o indirecto) debe observarse, entre otros pun- tos: (i) la forma como se distribuyen los productos o se proveen los servicios en cuestión (por ejemplo, si concu-rren en una misma plaza, en un mismo segmento del mercado o empleando similares canales de distribu- ción); (ii) el nivel de experiencia de los consumidoresque adquieren tales bienes o servicios; (iii) el grado de distintividad de la forma o apariencia externa del pro- ducto o de la prestación del servicio o de sus medios deidentificación (esto es, si dichos elementos cumplen una función indicadora de procedencia empresarial); y (iv) el grado de similitud existente entre los elementos quedistinguen a los productos o a la prestación de los servicios objeto de evaluación 59. El riesgo de confusión, ya sea directo o indirecto, se evalúa atendiendo a la capacidad de diferenciación de un consumidor que actúa con diligencia ordinaria, te-niendo en cuenta la presentación, el aspecto general de los productos o las prestaciones materia de evaluación. Como ejemplos de actos de confusión que fueron sancionados podemos citar los siguientes: (i) la co-mercialización de jabones para lavar ropa utilizan- do un envase con un diseño muy similar al empleado por un competidor, que un consumidor podría iden-tificar en el mercado como producto de la empresa competidora, por la ubicación de los gráficos, el tipo de letra utilizado, entre otros signos 60; (ii) la consti- tución de la asociación civil "Cruz Roja de Lima" presentándose ante diversas instituciones publicas y privadas como una filial de la Sociedad Peruana dela Cruz Roja, afirmando ser titular de los elementos distintivos de la denunciante y contar con su recono- cimiento cuando ello no era cierto 61; (iii) la comer- cialización de helados utilizando unos carritos que reproducían las características de tamaño, forma y color de los carritos utilizados por un competidor62; y, (iv) la comercialización de ketchup empleando una etiqueta que copiaba las características y las imágenes utilizadas por uno de los competidorespara distribuir un producto similar 63. Así, en una denuncia referida a la imitación de diseños de bisutería (aretes, collares, anillos, etc.), la Sala consideró que el diseño de este tipo de productos no era un elemento que normalmente permitía identificar elorigen empresarial de los mismos, puesto que en el mayor número de casos se trataba de diseños comunes y generales utilizados por la mayoría de empresas en elmercado 64. 52Ver nota 28. 53Ver nota 29. 54Ver nota 7. 55Ver nota 21. 56Al respecto, ver la resolución citada en la nota 7, por la cual se declaró fundado este extremo de la denuncia. Al respecto, debemos señalar que esta resolución ha sido apelada, encontrándose pendiente de pronunciamiento en la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI. 57PACÓN, Ana María. Marcas Notorias, Marcas Renombradas, Marcas de AltaReputación. En DERECHO Nº 47. Facultad de Derecho de la Pontificia Univer- sidad Católica del Perú. 1993, p 307. Citado por la Comisión en las resoluciones a las cuales se hace mención en las notas 18, 22, 23 y 31 precedentes, así como en las notas 60 y 61 siguientes. 58Al respecto, debemos señalar que, adicionalmente a las figuras del "riesgo deconfusión directo" y "riesgo de confusión indirecto", algunos autores reconocen la existencia del llamado "riesgo de asociación", entendido como aquellos supuestos en los cuales los consumidores perciben que se trata de productos y/ o servicios suministrados por empresas distintas entre sí pero, debido a la similitud existente entre los elementos utilizados para identificar las prestaciones que ofrecen en el mercado, se piensa que entre ambos existe vinculación económica u organizativa. A modo de ejemplo, podemos citar el trabajo de Montiano Monteagudo "El Riesgo de Confusión de Derecho de Marcas y en Derecho contra la Competencia Desleal", publicado en el tomo XV de las "Actas de Propiedad Industrial", correspondiente al año 1994. Sobre el particular, debemos indicar que, hasta la fecha, no se han presentado casos referidos a esta figura. 59Ver notas 18, 22, 23, 31, 60 y 61. 60Resolución Nº 024-97-C.C.D. emitida en el Expediente Nº 148-96-C.C.D., seguido por Onix S.A. contra Sindex S.A., por la cual se declaró fundada la denuncia. Al respecto, mediante la Resolución Nº 191-97-TDC, la Sala estable- ció como sanción la suma de 1 UIT. 61Resolución Nº 010-1999/CCD-INDECOPI, emitida en el Expediente Nº 066-1998/CCD, seguido por la Sociedad Peruana de la Cruz Roja contra la Cruz Roja de Lima, la misma que declaró fundada la denuncia presentada y sancionó a la denunciada con una multa de 10 UIT. 62Resolución Nº 025-96-C.P.D., emitida en el Expediente Nº 116-94-C.R.C.D.,seguido por Helados Artika S.R.L. contra la señora Mileny Sánchez Luna, la misma que declaró fundada la denuncia y sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT. 63Resolución Nº 036-96-C.C.D., emitida en el Expediente Nº 011-96-C.P.D.,seguido por Societe des Produits Nestlé S.A. contra Envasadora Las Cálicas E.I.R.L., la misma que declaró fundada la denuncia e impuso a la denunciada una multa de 1 UIT. 64Ver Resolución Nº 005-97-T.D.C., en el proceso seguido por Bijoutería B&CS.R.Ltda contra Belcro S.R.Ltda., por la cual se declaró infundada la denuncia.