Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2001 (20/07/2001)


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SEPARATA ESPECIAL

MORDAZA, viernes 20 de MORDAZA de 2001

Derecho protector de la ineficiencia, o una tutela juridica del competidor respecto a su clientela, o sobre sus factores de produccion26 . Dentro del MORDAZA del sistema de economia social de MORDAZA, se entiende por "buena fe" y por "normas de correccion de las actividades economicas" a la competencia realizada por los diversos agentes que concurren en el y que se sustenta en la eficiencia y en la eficacia de las prestaciones que brindan a los consumidores; lo cual se manifiesta entre otros, en la mejor calidad de los productos y servicios que ofrecen, en poner a disposicion de sus clientes bienes a precios competitivos y en brindar servicios post - venta eficientes y oportunos. Sobre el particular, la Sala ha establecido que, "... en MORDAZA el dano causado a un competidor es licito. Solo en aquellos casos en que la atraccion de la clientela o de los proveedores se realice mediante actuaciones incorrectas, esto es que no se basen en el esfuerzo empresarial propio, es que dichas practicas se consideran desleales"27 Es preciso recordar que las empresas no solo compiten por captar las preferencias de un mayor numero de consumidores, sino que tambien buscan acceder a los mejores trabajadores, a los mejores proveedores, asi como a los MORDAZA de distribucion que les permitan una eficaz y eficiente comercializacion de sus productos. Por ello, la Comision ha establecido que, dentro de una economia social de MORDAZA, es licito que una empresa cambie de distribuidor de sus productos 28 o de proveedor 29 de los insumos que utiliza para la fabricacion de los mismos o que contrate trabajadores de la competencia 30 , sin que dichos actos puedan considerarse, en MORDAZA, como una infraccion a las normas contenidas en la ley. Sostener lo contrario, seria obligar a las empresas a mantener relaciones comerciales estaticas e ineficientes, con el consiguiente perjuicio para el normal desenvolvimiento de las actividades economicas. Conforme a lo expuesto, no constituye un acto de competencia desleal el solo hecho de que una empresa peruana que anteriormente era representante autorizada de una empresa extranjera, compita con esta introduciendo sus propios productos y servicios en el mercado31 . 1.3.3. Perfil del Consumidor El papel del consumidor es esencial para el desarrollo de una economia social de mercado. En efecto, tal como hemos senalado anteriormente, la competencia no es otra cosa que la pugna entre competidores por captar la preferencia del mayor numero de consumidores; razon por la cual, la decision libre del consumidor va a ser determinante en el resultado final de esta lucha. No es posible imaginar un sistema economico de este MORDAZA sin entender que su figura central es el consumidor. El MORDAZA existe por y para los consumidores. Nada se justifica en terminos de su funcionamiento sin comprender su rol. Esta funcion que cumple el consumidor dentro del MORDAZA, por un lado exige al Estado que, mediante un rol promotor, genere las condiciones para que los competidores brinden al consumidor informacion veraz acerca de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Por otro lado, los consumidores, conscientes del papel que cumplen en la economia y de la trascendencia del mismo para el correcto funcionamiento del sistema competitivo, deben tener un comportamiento activo, requiriendo de los proveedores mas y mejor informacion, a fin de que estos mejoren la calidad de sus productos y servicios y, en consecuencia, contribuyan al desarrollo de los mercados y a la consolidacion del sistema competitivo. La obligacion de brindar informacion veraz se sustenta en el hecho de que esta repercute en una mayor transparencia en el MORDAZA, lo que a su vez facilita al consumidor la adopcion de decisiones de consumo ade-

cuadas a sus intereses, generando de este modo una mayor competencia entre los agentes economicos. A partir de estas consideraciones, en diversos precedentes administrativos se ha establecido que el ambito de proteccion de las normas que reprimen los actos de competencia desleal y de las que regulan la publicidad comercial, esta circunscrito a los consumidores que se desenvuelven en el MORDAZA con diligencia ordinaria a fin de tomar decisiones prudentes. Se considera consumidores razonables a los que MORDAZA de tomar decisiones de consumo, adoptan precauciones comunmente razonables y se informan adecuadamente acerca de los bienes o servicios que les ofrecen los proveedores32 . El consumidor razonable actua en el MORDAZA con la diligencia ordinaria con que se desenvuelve en la MORDAZA diaria, juzgando la informacion a la cual tiene acceso33 , principalmente a partir de su experiencia, atendiendo al significado usual de las palabras, frases y oraciones, prefiriendo, de varias interpretaciones posibles, aquella que surge naturalmente a sus ojos34 .

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A este respecto, mediante Resolucion Nº 0086-1998/TDC-INDECOPI del expediente Nº 070-97-C.C.D., seguido por Hotelequip S.A. contra Hogar S.A., el Tribunal ha establecido que: "...una consecuencia natural que surge en un MORDAZA en donde concurren agentes economicos en libre competencia es la perdida de clientes o proveedores. Los agentes economicos (ofertantes) que participan en el MORDAZA se encuentran en MORDAZA lucha por la captacion de clientes, proveedores e, incluso, trabajadores. Esta lucha no solo es licita, sino ademas deseable y fortalecida en un sistema de libre competencia, pues redunda en la optima asignacion de recursos y la maximizacion del bienestar de los consumidores. Ello, constituye la esencia de la competencia. (...) todo agente que interviene en el MORDAZA es consciente de la existencia de este riesgo por la presencia de otros competidores que en base a su propio esfuerzo empresarial ofrecen propuestas mas atractivas, ya sea por ser estas (sic) de mejor calidad o mas ventajosas. En ese sentido, todo agente tambien es consciente de que las consecuencias que ello traeria, es decir, la posible perdida de ingresos o, incluso, la posible salida del MORDAZA, es una sancion a la menor eficiencia." En este sentido, esta resolucion confirmo el pronunciamiento de primera instancia, declarando infundada la denuncia. Ibid. Ver Resolucion Nº 016-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 16197-C.C.D., seguido por Ganadera Schilcayo S.A. contra Havana Club International S.A., por la cual se declaro infundada la denuncia. Ver Resoluciones Nº 045-1999/CCD-INDECOPI y Nº 295-1999/TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 047-1999/CCD, seguido por La Tierra E.I.R.L. contra La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. y MORDAZA MORDAZA E.I.R.L., la cual declaro infundada la denuncia. Esta denuncia se sustentaba en el hecho de que La Positiva contrato a MORDAZA MORDAZA para que se encargara de la fabricacion de articulos promocionales luego de haber evaluado la propuesta presentada por esta empresa en relacion con la remitida por la denunciante. Para mayores alcances sobre el particular, ver las resoluciones a las cuales hacemos referencia en el punto 2.3.10, referido a los actos de competencia desleal en la modalidad de induccion a la infraccion contractual. Para mayor informacion, ver la resolucion a la cual hemos hecho referencia en la nota 18 precedente, asi como la Resolucion Nº 073-2000/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 089-2000/CCD, seguido por Clorox del Peru S.A. contra Intradevco Industrial S.A., la misma que declaro infundada la denuncia. Resolucion Nº 094-95-C.P.C.D., emitida en el expediente Nº 117-95-C.P.C.D., seguido por Asociacion Civil Bolsa de Valores de MORDAZA contra quienes resulten responsables. Esta resolucion declaro infundado el recurso de reconsideracion presentado por la asociacion denunciante contra la resolucion que declaro improcedente la denuncia presentada; y a la vez fue confirmada por la Sala mediante Resolucion Nº 036-96-TRI-SDC. Las principales MORDAZA de informacion a las que tiene acceso el consumidor son las siguientes: (i) el lugar de adquisicion del producto, (ii) la publicidad, (iii) la informacion contenida en el rotulado del producto, (iv) las MORDAZA del mismo, (v) los precios de venta, (vi) las experiencias de terceros, entre otras. Resoluciones Nº 063-97-C.C.D. y Nº 115-1998/TDC-INDECOPI, emitidas en los expedientes acumulados Nº 051-97-C.C.D., seguido por Fabrica de Accesorios Electronicos S.A. contra Electronica Audiotek S.A. y 060-97-C.C.D., seguido de oficio contra Dicoel, por las cuales se declaro fundada las denuncias presentadas y se sanciono a las denunciadas con multas de 10 y 5 UIT, respectivamente. En este caso, las denunciadas importaban articulos electricos (cables y antenas para televisor) procedentes de China, pese a lo cual los comercializaban utilizando expresiones que daban a entender a un consumidor que actua con diligencia ordinaria, que los referidos productos eran de origen japones; por esta razon, la Comision declaro fundadas las referidas denuncias. Asimismo, debemos senalar que este criterio ha sido recogido en las resoluciones a las cuales se hace referencia a lo largo del presente documento.

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