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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (02/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 203810 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de junio de 2001 G-020302 Toda nave que transporte, desembarque, embarque o transbordo explosivos y sustancias infla- mables, mantendrán izada en el tope del trinquete la bandera "B" del Código Internacional de Señales duran- te el día, y encenderá una luz roja de tope durante la noche, visible en todo el horizonte. Deberán igualmente cumplir con lo indicado todas las embarcaciones utiliza- das en conexión con las faenas de embarque, desembar- que y transbordo de explosivos y sustancias inflama- bles, autorizadas por la Autoridad Marítima para tran- sitar en bahía. G-020303 Asimismo, toda nave autorizada para transitar con explosivos y sustancias inflamables en la bahía deberá llevar la misma bandera en un asta de elevación suficiente para que se haga visible, y de noche una luz roja. G-020304 Solamente se podrá cargar, descargar y movilizar explosivos y sustancias inflamables en los puertos y terminales que estén autorizados para la recepción y despacho de dicha mercancía peligrosa. G-020305 Las operaciones de carga, descarga y transbordo de explosivos y sustancias inflamables en los puertos y terminales autorizados para estos efectos, se ejecutarán de conformidad con las precauciones de seguridad contenidas en el Código IMDG. G-020306 Toda nave que conduzca explosivos, sólo podrá fondear en las zonas designadas y autorizadas por el Capitán de Puerto como fondeaderos para naves que transporten explosivos. G-020307 Las naves que transporten explosivos, o en las cuales deban ser cargados los mismos, deberán obtener un permiso escrito del Capitán de Puerto antes de que la nave pueda proceder a ocupar el fondeadero designado para dichas naves o de inicio a las operacio- nes de embarque. Dicho permiso podrá ser revocado en cualquier momento por el Capitán de Puerto. G-020308 Las embarcaciones utilizadas en conexión con la carga, descarga o transbordo de explosivos, así como las embarcaciones de transporte de personal y remolcadores deberán también obtener un permiso escrito del Capitán de Puerto. Tales permisos deberán ser mostrados cuando la Autoridad Marítima o sus representantes lo requieran. G-020309 Las naves que no transportan explosivos, o que no cuentan con la autorización de la Capitanía de Puerto, podrán fondear en los fondeaderos para naves que transporten explosivos, excepto en casos de emer- gencia o por permiso especial del Capitán de Puerto. G-020310 Cuando una zona designada como fondea- dero para naves que transporten explosivos esté ocupa- da por una nave con explosivos o cuando se tenga que efectuar operaciones de carga, descarga o transbordo de explosivos en dicho fondeadero, la Capitanía de Puerto establecerá una zona restringida alrededor de dicho fondeadero de un diámetro adecuado en resguardo de la seguridad. Dicha zona será declarada por el Capitán de Puerto zona prohibida para tránsito o fondeo de otras naves. G-020311 Cuando una nave esté llevando a cabo operaciones de carga o descarga de explosivos, desde o hacia una embarcación, las naves que pasen cerca de la zona declarada como restringida, deberán disminuir su velocidad, con el fin que su tránsito no interfiera con las operaciones de transferencia de carga. G-020312 Las naves que conduzcan explosivos no podrán ingresar a muelle o a la rada interior de un terminal portuario, sino cuando hayan procedido a su completa descarga en los lugares especialmente desig- nados o en lanchas que quedarán en el mismo fondea- dero. G-020313 Las naves que lleven explosivos en trán- sito acondicionados en santa bárbaras o pañoles espe- ciales y que la Capitanía estime que no ofrecen peligro, podrán atracar a muelle para efectuar operaciones de carga o descarga, siempre bajo el control de la Capita- nía de Puerto, la que pondrá guardia especial para su vigilancia. G-020314 Está prohibido embarcar fulminantes y otros productos detonantes en las mismas naves donde se haya recibido dinamita, goma explosiva, piroxilina, algodón, u otros explosivos similares. G-020315 Cuando los buques tanque o similares que se dediquen al transporte de petróleo, productos de petróleo o líquidos inflamables a granel así como aque- llas naves que se dediquen al transporte de productosinflamables envasados, se encuentren acoderados a un muelle para realizar la faena de carga o descarga, se deberán observar las siguientes prescripciones de segu- ridad: a) Clausura del muelle para todo otro uso. b) Prohibición terminante del tránsito de vehículos de cualquier clase en las cercanías del muelle y sobre el. c) Ingreso exclusivo del personal encargado de la faena de carga y descarga. d) Ninguna otra nave de carga o pasajeros podrá atracar al mismo muelle. e) Las empresas o compañías petroleras y la admi- nistración del muelle, independientemente tendrán expeditos para entrar en acción, equipos eficientes apropiados contra incendio, tanto en tierra como a bordo. f) Prohibición en lo absoluto del tránsito de embar- caciones pesqueras y de recreo en las inmediaciones de las naves que se encuentren acoderados, para lo cual se colocarán avisos en lugares convenientes y se habilita- rá una lancha de guardia con personal de vigilancia para que se cumpla esta disposición. g) Prohibición a los buques petroleros de máquinas a vapor, la limpieza de tubos de caldera, a fin de evitar la salida de hollín encendido. h) Las tuberías, mangueras y todo artefacto o meca- nismo empleado para trasegar el líquido, debe estar a prueba de filtraciones, lo cual debe ser verificado opor- tunamente antes de comenzar la faena. i) Al trasegar líquidos inflamables por medio de mangueras que no sean metálicas y a objeto de impedir la producción de chispas eléctricas por fricción del líquido en movimiento, deberá verificarse que las man- gueras que se emplean tengan protección metálica en el interior y exterior y, que estas protecciones hagan un buen contacto con las conexiones metálicas extremas y en todo caso, que la manguera y tanque hacia el cual o del cual achique, tengan a su vez un buen contacto a tierra. j) En toda nave deberá haber a bordo, mientras dure la faena de carga y descarga, una persona competente y responsable, puesta por los Armadores y agentes, que exijan el cumplimiento de las disposiciones reglamen- tarias. k) En la entrega o recepción de inflamables a fin de impedir la ignición de sus gases, se prohíbe estricta- mente, encender fuego o luces artificiales en los sitios cercanos a esta faena, mientras los tanques o bodegas permanezcan abiertos. l) Se prohíbe el empleo de fierro, martillos de acero y otros instrumentos capaces de producir chispas por percusión, para abrir o cerrar las tapas de los tanques o escotillas de los mismos. m) Es prohibido llevar los inflamables al lugar en que van a ser embarcados, antes que la nave que va a recibirlos esté en condiciones de recepcionarlos. n) Para comunicarse entre la nave acoderada y el lugar del almacenamiento de inflamables, debe existir en tierra un puesto especial para señales, el que debe estar previsto de línea telefónica directa y un asta de altura suficiente para el empleo de señales. o) El Capitán de Puerto deberá a su vez, velar por el cumplimiento de los artículos pertinentes, ejerciendo para ello una estricta vigilancia de toda la operación del embarque de los líquidos inflamables a granel. p) Se debe inspeccionar frecuentemente el casco del buque para comprobar si hay fugas o goteras por las uniones soldadas o remachadas. G-020316 Está prohibido el empleo de material explosivo y sustancias tóxicas en las actividades acuá- ticas. SECCION IV TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUIMICOS LIQUIDOS PELIGROSOS A GRANEL G-020401 Todo nave quimiquera deberá dar cumpli- miento a lo siguiente: a) Las naves quimiqueras construidas desde el 12 de abril de 1972 hasta el 1º de julio de 1986, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Código para la