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Pág. 203811 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de junio de 2001 Construcción y el Equipo de Buques que transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel. b) Las naves quimiqueras construidas a partir del 1º de julio de 1986, deberán dar cumplimiento a lo estable- cido en el Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que transporten Productos Quími- cos Peligrosos a Granel. SECCION V TRANSPORTE DE GASES LICUADOS A GRANEL G-020501 Toda nave gasera deberá dar cumpli- miento a lo siguiente: a) Las naves entregadas antes del 31 de diciembre de 1976 deberán dar cumplimiento al Código de Buques existentes que transporten Gases Licuados a Granel. b) Las naves gaseras construidas desde del 31 de diciembre de 1976 hasta el 1º de julio de 1986, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Código para la Construcción y el Equipo de Buques que transporten Gases Licuados a Granel. c) Las naves gaseras construidas a partir del 1º de julio de 1976, deberán dar cumplimiento al Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que transporten Gases Licuados a Granel. CAPITULO III MATERIALES NUCLEARES RADIOACTIVOS SECCION I NAVES PROPULSADAS CON ENERGIA NUCLEAR Y NAVES CONVENCIONALES QUE CONTENGAN O TRANSPORTEN MATERIALES NUCLEARES RADIACTIVOS G-030101 El ingreso en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables de cualquier nave con energía nu- clear, o que contenga implementos u otros artefactos que utilicen dicha energía, o naves convencionales que transporten materiales nucleares radioactivos, deben ser autorizados por la Autoridad Marítima la que coor- dinará y se asesorará, para estos aspectos, con los organismos técnicos especializados. G-030102 La estadía y el tránsito en el de dominio marítimo, ríos y lagos navegables, de las naves a que se hace referencia en el artículo precedente, estarán suje- tas a las normas de este reglamento. G-030103 Para el ingreso a puertos nacionales, las naves propulsadas con energía nuclear y/o naves que contengan o transporten materiales nucleares radioac- tivos deberán dar cumplimiento al artículo D-020202. Remitirá a la Autoridad Marítima, con anticipación razonable, el "Historial de Seguridad" de la nave, con el alcance y las condiciones generales previstas en la Regla 7 del Capítulo VIII de la Convención Internacio- nal para la Seguridad de la Vida Humana de 1974. G-030104 La Autoridad Marítima deberá ser infor- mada previamente y en forma detallada, de las opera- ciones de tráfico marítimo y de carga y descarga que el buque realizará en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables, y puertos peruanos. G-030105 La nave deberá dar cumplimiento a las instrucciones de la Autoridad Marítima relativas a la navegación en el dominio marítimo, ríos y lagos nave- gables, a los puertos en que podrá permanecer y a las condiciones que deberá cumplir para las operaciones de tráfico marítimo así como para la carga y descarga de materiales. G-030106 La nave deberá, antes de su entrada a puerto y en el punto que establezca la autoridad marí- tima, someterse al control previsto en la Regla 11 del Capítulo VIII de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar. G-030107 El Capitán de la nave deberá permitir el ingreso a bordo, del personal que indique la autoridad marítima, para el adecuado control de las medidas de seguridad. G-030108 Las naves no podrán eliminar productos o desechos radioactivos en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables, o puertos peruanos.G-03010 9 Durante la permanencia de la nave nu- clear en puertos peruanos, la Autoridad Marítima coor- dinará con el capitán de la nave, la adopción de las medidas más adecuadas en cuanto a seguridad integral de la misma. G-030110 Si el capitán de la nave considera que no será posible dar cumplimiento a alguna de las medidas anteriormente mencionadas deberá comunicarlo de inmediato a la Autoridad Marítima, la cual podrá orde- nar la inmediata partida de la nave o su cambio de amarradero, sea cual fuera el estado de la eventual operación de carga o descarga. G-030111 Toda reparación y/o mantenimiento de la instalación nuclear que eventualmente deba realizarse en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables, o en puertos peruanos, así como las operaciones de manteni- miento y verificaciones por parte de la Autoridad Marí- tima, se ejecutarán en los lugares o puertos señalados por dicha autoridad. G-030112 Antes del ingreso de naves con propulsión nuclear al dominio marítimo, ríos y lagos navegables, el armador o propietario presentará ante la Autoridad Marítima un seguro o una fianza que cubra los gastos de indemnización frente a cualquier accidente acuático o daño por contaminación. G-030113 El armador, propietario o agente maríti- mo, deben presentar una declaración escrita ante la Autoridad Marítima, mediante la que conste el someti- miento expreso a las responsabilidades que diere lugar la presencia de la nave nuclear en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables, así como la aceptación de la jurisdicción peruana como la única aplicable para solu- cionar cualquier controversia judicial que surja al res- pecto. G-030114 El derecho a reclamar una indemnización se extingue en el plazo de diez años, contados a partir de la fecha del accidente nuclear, según lo dispuesto en la primera parte del inciso (a) del art. 8vo. del Convenio París del 29 Julio 1960. G-030115 Queda prohibido el atraque o abarloamien- to de embarcaciones a los costados de la nave nuclear, salvo que se trate de aquellas maniobras para la descar- ga de la nave, eliminación de residuos no radioactivos y servicios de personas, previa autorización de la Autori- dad Marítima. G-030116 La provisión de energía eléctrica, sumi- nistro de agua y asistencia sanitaria para las naves nucleares, se regirán por las disposiciones de las demás naves convencionales. G-030117 La agencia marítima encargada de la nave nuclear, deberá asegurar el concurso de remolca- dores que asistan a la nave, en caso que se decida su zarpe por razones de seguridad. G-030118 Queda prohibida toda descarga de sus- tancias radiactivas, sólidas, líquidas o gaseosas en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables, la cual sólo excepcionalmente podrá ser autorizada por la Autori- dad Marítima, con el informe favorable del Instituto Peruano de Energía Nuclear, debiendo realizarse den- tro de las condiciones señaladas por ese Instituto. G-030119 Antes de procederse a las operaciones de carga y/o descarga de la nave nuclear, la autoridad marítima en coordinación con el Instituto Peruano de Energía Nuclear, deberá efectuar un control radiológi- co adicional, a fin de asegurar la factibilidad de dichas operaciones sin peligro para los que intervengan. G-030120 La Autoridad Marítima, a través del Ins- tituto Peruano de Energía Nuclear, verificará con fines de seguridad radiológica, el espacio aéreo y acuático de la nave, durante y después de su estadía. Los datos que se obtengan serán registrados con fines estadísticos y comparativos. G-030121 El capitán de la nave nuclear, queda obligado a dar aviso inmediato a la Autoridad Marítima sobre: a) Todo suceso que afecte las condiciones normales del reactor. b) Toda condición que pueda constituir un peligro potencial a la seguridad o a la salud pública, prestando su asesoramiento esta eventualidad. c) Toda asistencia que requiera.