Norma Legal Oficial del día 09 de octubre del año 2001 (09/10/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, martes 9 de octubre de 2001

NORMAS LEGALES

Pag. 210997

k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y l) Cualquier otro MORDAZA de asistencia no prohibida por la legislacion del Estado requerido y destinada a facilitar la investigacion y el enjuiciamiento de crimenes de la competencia de la Corte. 2. La Corte podra dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante MORDAZA de que no seran enjuiciados o detenidos ni se restringira su MORDAZA personal por un acto u omision anterior a su salida del Estado requerido. 3. Cuando la ejecucion de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el parrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un MORDAZA fundamental de derecho ya existente y de aplicacion general, el Estado requerido celebrara sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestion. En las consultas se deberia considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujecion a condiciones. Si, despues de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestion, la Corte modificara la solicitud segun sea necesario. 4. El Estado Parte podra no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el articulo 72 y unicamente si la solicitud se refiere a la MORDAZA de documentos o la divulgacion de pruebas que afecten a su seguridad nacional. 5. MORDAZA de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el parrafo 1 l), el Estado requerido considerara si se puede prestar la asistencia con sujecion a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendran que cumplirlas. 6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido debera comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal. 7. a) La Corte podra solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificacion o de que preste testimonio o asistencia de otra indole. El traslado podra realizarse siempre que: i) El detenido de, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y ii) El Estado requerido lo acepte, con sujecion a las condiciones que hubiere acordado con la Corte. b) La persona trasladada permanecera detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolvera sin dilacion al Estado requerido. 8. a) La Corte velara por la proteccion del caracter confidencial de los documentos y de la informacion, salvo en la medida en que estos MORDAZA necesarios para la investigacion y las diligencias pedidas en la solicitud. b) El Estado requerido podra, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o informacion con caracter confidencial. El Fiscal unicamente podra utilizarlos para reunir nuevas pruebas. c) El Estado requerido podra, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgacion ulterior de estos documentos o informacion, los cuales podran utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligacion internacional y que no se refieran a la entrega o la extradicion, procurara, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender MORDAZA solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas. ii) Si esto no fuera posible, la cuestion de las solicitudes concurrentes se resolvera de conformidad con los principios enunciados en el articulo 90. b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a informacion, bienes o personas que esten sometidos al control de un tercer Estado o de una organizacion internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicara a la Corte y la Corte dirigira su solicitud al tercer Estado o a la organizacion internacional. 10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigacion o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno

del Estado requirente, la Corte podra cooperar con el y prestarle asistencia; b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podra comprender, entre otras cosas: a. La transmision de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigacion o de un MORDAZA sustanciado por la Corte; y b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte; ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.: a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmision estara subordinada al consentimiento de dicho Estado; b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmision estara subordinada a lo dispuesto en el articulo 68. c) La Corte podra, de conformidad con el presente parrafo y en las condiciones enunciadas en el, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto. Articulo 94 Aplazamiento de la ejecucion de una solicitud de asistencia con respecto a una investigacion o un enjuiciamiento en curso 1. Si la ejecucion inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una investigacion o enjuiciamiento en curso de un MORDAZA distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podra aplazar la ejecucion por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excedera de lo necesario para concluir la investigacion o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. MORDAZA de tomar la decision de aplazar la ejecucion de la solicitud, el Estado requerido deberia considerar si se podra prestar inmediatamente la asistencia con sujecion a ciertas condiciones. 2. Si, de conformidad con el parrafo 1, se decidiere aplazar la ejecucion de una solicitud de asistencia, el Fiscal podra en todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el parrafo 1 j) del articulo 93. Articulo 95 Aplazamiento de la ejecucion de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad de la causa Cuando la Corte proceda a examinar una impugnacion de la admisibilidad de una causa de conformidad con los articulos 18 o 19, el Estado requerido podra aplazar la ejecucion de una solicitud hecha de conformidad con esta Parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnacion, a menos que esta MORDAZA resuelto expresamente que el Fiscal podra continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los articulos 18 o 19. Articulo 96 Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el articulo 93 1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el articulo 93 debera hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podra hacer por cualquier otro medio que permita dejar MORDAZA escrita, a condicion de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el parrafo 1 a) del articulo 87. 2. La solicitud debera contener los siguientes elementos o estar acompanada de, segun proceda: a) Una exposicion concisa de su proposito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos juridicos y los motivos de la solicitud; b) La informacion mas detallada posible acerca del paradero o la identificacion de la persona o el lugar objeto de la busqueda o la identificacion, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada; c) Una exposicion concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.