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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (09/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 210997 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de octubre de 2001 k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la compe- tencia de la Corte. 2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido. 3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de confor- midad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario. 4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional. 5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas. 6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal. 7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que: i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte. b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido. 8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investiga- ción y las diligencias pedidas en la solicitud. b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas. c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos docu- mentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Proce- dimiento y Prueba. 9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concu- rrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario poster- gando o condicionando una de ellas. ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90. b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén some- tidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional. 10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho internodel Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia; b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas: a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investi- gación o de un proceso sustanciado por la Corte; y b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte; ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.: a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su trans- misión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado; b. Si las declaraciones, los documentos u otros ele- mentos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68. c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto. Artículo 94 Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso 1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una investigación o enjuiciamien- to en curso de un asunto distinto de aquél al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Esta- do requerido debería considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones. 2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93. Artículo 95 Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad de la causa Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta Parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugna- ción, a menos que ésta haya resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19. Artículo 96 Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el artículo 93 1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condi- ción de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87. 2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según proceda: a) Una exposición concisa de su propósito y de la asisten- cia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud; b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada; c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;