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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (09/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 210990 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de octubre de 2001 minares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedi- miento. PARTE VI. DEL JUICIO Artículo 62 Lugar del juicio A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la Corte. Artículo 63 Presencia del acusado en el juicio 1. El acusado estará presente durante el juicio. 2. Si el acusado, estando presente en la Corte, pertur- bare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente duran- te el tiempo que sea estrictamente necesario. Artículo 64 Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia 1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas en el presente artículo deberán ejer- cerse de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba. 2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los testigos. 3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad con el presente Estatuto: a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y expedita; b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el juicio; y c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones per- tinentes del presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la información que no se hayan divul- gado anteriormente, con suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación adecuada. 4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su funcionamiento eficaz e imparcial, remi- tir cuestiones preliminares a la Sala de Cuestiones Prelimi- nares o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible. 5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya más de un acusado. 6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario: a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61; b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación de documentos y otras pruebas reca- bando, de ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto; c) Adoptar medidas para la protección de la información confidencial; d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por las partes; e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos y de las víctimas; y f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes. 7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Prime- ra Instancia podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o para proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de presentarse en la práctica de la prueba. 8.a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos confirmadosanteriormente p or la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de declararse inocente; b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas para la sustanciación del juicio, en particular para que éste sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto. 9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o de oficio, entre otras cosas: a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas; b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las audiencias. 10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las diligencias practicadas. Artículo 65 Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad 1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará: a) Si el acusado comprende la naturaleza y las conse- cuencias de la declaración de culpabilidad; b) Si esa declaración ha sido formulada voluntaria- mente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa conforme a: i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; ii) Las piezas complementarias de los cargos presenta- dos por el Fiscal y aceptados por el acusado; y iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, pre- sentadas por el Fiscal o el acusado. 2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que con- figuran el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen. 3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presen- te Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia. 4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de la justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación más completa de los hechos de causa podrá: a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive declaraciones de testigos; u b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedi- miento ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia. 5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte. Artículo 66 Presunción de inocencia 1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable. 2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusa- do. 3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda dud a razonable.