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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (19/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

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Pág. 228478 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de agosto de 2002 comprobada de personal peruano, siempre que la DGAC lo considere conveniente y razonable. (b) Una persona extranjera no residente puede apli- car a una autorización de piloto o de instructor de vuelo bajo esta Parte, siempre que el mismo sea necesitado para operar aeronaves de matrícula peruana en el ex- tranjero o para entrenar estudiantes que son ciudadanos peruanos. (c) Los requisitos para esta autorización serán esta- blecidos por la DGAC, siendo obligatorio en estos casos que los postulantes obtengan un resultado satisfactorio del examen teórico de Reglamento del Aire, conforme al Art. 12º del Convenio de Chicago y de las regulaciones aplicables a la actividad aérea a realizar (RAP 91, 121 ó 135). 61.3 Requisitos para obtener licencias, habilitacio- nes y autorizaciones (a) Licencia de piloto. Ninguna persona puede actuar como piloto al man- do o en cualquier otra condición de tripulante técnico de vuelo en una aeronave civil de registro en el Perú, a menos que tenga en su posesión una licencia vigente de piloto emitida bajo esta Parte, con las calificacio- nes actualizadas y específicas de la función que des- empeña a bordo. (b) Licencia de piloto: Aeronave extranjera. Ninguna persona puede, dentro del Perú, actuar como piloto al mando o en otra función de tripulante técnico en una aeronave civil de registro extranjero, a menos que tenga en su posesión una licencia vigente de piloto emi- tida bajo esta Parte o una licencia de piloto emitida por la autoridad del país en donde la aeronave está registrada, de acuerdo a convenios vigentes. (i) Copiloto Un piloto comercial puede ejercer la función de copi- loto en aeronaves de transporte de pasajeros luego de aprobar la calificación correspondiente. (c) Certificado médico. Ninguna persona puede actuar  como piloto al mando o en cualquier otra función de tripulante de vuelo de una aeronave que requiere licencia vigente, a menos que lle- ve consigo un certificado de apto médico vigente y emiti- do bajo la Parte 67. Sin embargo, cuando la aeronave opera en un país extranjero con una licencia de piloto emitida por ese país, se puede usar la habilitación médica vigente emitida por dicho país. En el caso de una licencia de piloto emitida basándo- se en una licencia de piloto extranjera bajo la Sección 61.75, la evidencia de habilitación médica vigente se acep- ta para la emisión de la licencia con validez del tiempo de ese certificado médico extranjero. El plazo de vigencia del certificado médico se ajusta- rá a lo previsto en la Seciión 61.23 y surtirá efecto a par- tir de la fecha en la cual se hizo la evaluación médica. El plazo de vencimiento del apto médico será el últi- mo día del mes calendario que corresponda al tipo de licencia y edad del titular. (d) Licencia de instructor de vuelo. A excepción de la instrucción de vuelo en aviones más livianos que el aire, ninguna persona, salvo que posea una calificación de instructor de vuelo emitida por la DGAC, puede: (1) Dar instrucción de vuelo orientada a capacitar al alumno para el primer vuelo solo o de travesía; (2) Firmar una libreta de vuelo del piloto alumno para certificar que ha dado cualquier tipo de instrucción de vuelo; (3) Firmar una calificación a alguien como piloto estu- diante o firmar algún certificado de vuelos autorizando el vuelo solo a ninguna persona bajo responsabilidad de las consecuencias.(d) Calificación para vuelo instrumental. Ninguna persona puede volar como piloto al mando o copiloto de una aeronave civil bajo reglas de vuelo  ins- trumental, o en condiciones bajo los mínimos estableci- dos para vuelos VFR, a menos que: (1) En aviones: Posea una calificación instrumental o una licencia de piloto de transporte de línea aérea con la habilitación en una determinada categoría de avión; (2) En helicópteros: Posea calificación instrumental o licencia de piloto de transporte de línea aérea, de cate- goría helicóptero y la habilitación de helicóptero clase no limitada a VFR; (3) En planeadores: Posea calificación instrumental en (avión) o una licencia de piloto de transporte de línea aérea con habilitación categoría avión; o (4) En dirigibles: Posea una licencia de piloto comer- cial y calificación para volar instrumentos de aeronave más liviana que el aire con habilitación categoría dirigi- bles. (f) Obligación de portar licencia El personal aeronáutico a que se refiere esta Parte, durante el desempeño de la función aeronáutica para la cual esté autorizado, debe llevar consigo su licencia y certificado médico vigente. (g) Reservado. (h) Inspección de licencias o certificados. Será presentada por toda persona que tenga licencia de piloto, de instructor piloto, certificado médico, autori- zación, o licencias establecidas por esta Parte, para ins- pección a pedido de la Autoridad, o de un representante autorizado de la DGAC en aplicación de la Ley de Aero- náutica Civil. 61.5 Licencias y calificaciones emitidas bajo la Parte 61 (a) Son emitidas bajo esta Parte las: (1) Licencias de piloto: (i) Alumno piloto (ii) Piloto privado (iii) Piloto comercial (iv) Piloto de transporte de línea aérea (TLA) (2) Licencia de instructor de vuelo. (b) Nadie actuará como piloto al mando o copiloto de una aeronave, sino es titular de una Licencia con las ha- bilitaciones siguientes (a excepción del alumno piloto): (1) Habilitación por categoría de aeronave, que se ano- tarán en el título de la licencia: (i) Avión. (ii) Helicóptero (iii) Planeador. (iv) Aeronaves más livianas que el aire. (globos o diri- gibles) (2) Habilitación de clase, para aviones certificados para operaciones con un solo piloto: (i) Monomotor de tierra. (ii) Multimotor de tierra. (iii) Monomotor hidroavión. (iv) Multimotor hidroavión . (3) Reservado (4) Habilitación por clase de aeronave más liviana que el aire: (i) Dirigible. (ii) Globo aerostático libre. (5) Las Habilitaciones por tipo de aeronave incluyen las siguientes: