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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (19/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 228479 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de agosto de 2002 (i) Aeronave grande, a excepción de las más livianas que el aire; (ii) Aviones a turbina; (iii) Cada tipo de aeronave certificada para volar con una tripulación mínima de, por lo menos, 2 pilotos; (iv) Helicópteros; (v) Otras calificaciones por tipos de aeronave especi- ficadas por la Autoridad a través de procedimientos de certificado de tipo de aeronave. (6) Habilitación instrumental (únicamente en licencias de piloto comercial y privado): (i) Instrumentos .- Avión; (ii) Instrumentos .- Helicóptero. (c) Las habilitaciones siguientes se incluyen en licen- cias de instructor de vuelo cuando es aplicable: (1) Habilitación por categoría: Aeronave. (i) Avión. (ii) Helicóptero. (iii) Planeador. (2) Habilitación por clase: Avión (i) Monomotor; (ii) Multimotor. (3) Reservado (4) Habilitación instrumental: (i) Instrumentos.- Avión; (ii) Instrumentos .- Helicóptero. 61.7 Reservado. 61.9 Reservado. 61.11 Actualización de licencias vencidas (a) Ninguna persona que posea una licencia de piloto vencida puede ejercer los privilegios de esa licencia. (b) Una licencia de piloto privado o comercial o una licencia de piloto con autorización especial emitida ba- sándose en una licencia de piloto extranjera, caduca en el plazo de validez indicado en esta última. Una licencia sin fecha de expiración es dada al po- seedor de una licencia vencida sólo si cumple con los requisitos de la Sección 61.75 basada en una licencia de piloto extranjero. 61.13 Solicitudes y calificaciones (a) Una solicitud para una licencia y calificación, o para una calificación adicional bajo esta Parte, se hace en un formato y en la manera prescrita por la DGAC. (b) Un solicitante piloto que cumple los requisitos de esta Parte obtiene la licencia correspondiente con la ca- lificación en la aeronave. La categoría, clase, tipo adicional de aeronave, y las otras calificaciones para las cuales el solicitante esté ca- lificado, se agregan en su licencia. Sin embargo, la DGAC puede suspender la emisión de licencias a las personas que no sean ciudadanos del Perú y que no radican en territorio peruano dependiendo de la necesidades de las empresas aéreas peruanas. (c) Un solicitante que no pueda cumplir con todos los requisitos de pericia de vuelo establecidos por esta Par- te, porque la aeronave utilizada para el vuelo de entrena- miento o vuelo de evaluación no puede realizar la manio- bra requerida, pero que cumple todos los otros requeri- mientos para la licencia o calificación, obtendrá la licen- cia o calificación con las limitaciones apropiadas . (d) El solicitante de una licencia de piloto que tenga un certificado médico bajo la Sección 67.19 de la Parte 67 con limitaciones especiales, y cumple todos los otros requerimientos establecidos para esa licencia, obtendrá una licencia de piloto que establezca las limitaciones que la DGAC determine que son necesarias debido a la defi- ciencia médica del solicitante. (e) Reservado.(f) A menos que esté autorizado por la DGAC: (1) una persona cuya licencia de piloto se suspende, no puede solicitar ninguna licencia de piloto o instructor de vuelo, u otra calificación durante el período de sus- pensión; (2) una persona cuya licencia de instructor de vuelo se suspende, no puede solicitar ninguna calificación como instructor para ser agregada a su licencia durante el pe- ríodo de suspensión. Si la suspensión es por negligencia o indisciplina, no puede agregar ningún tipo de califica- ción y será sometido a una junta de evaluación como piloto instructor en un plazo no menor de 90 días luego de cometida la negligencia o indisciplina. (g) A menos que la orden de suspensión disponga otra cosa: (1) Una persona cuya licencia de piloto se revoque no puede solicitar ninguna licencia de instructor de vuelo o piloto u otra calificación por un (1) año después de la fecha de suspensión; (2) Una persona cuya licencia de instructor de vuelo se revoca no puede solicitar ninguna licencia de instruc- tor de vuelo por un (1) año después de la fecha de sus- pensión. 61.14 Uso de sustancias psicoactivas y negativa a someterse a pruebas de alcohol y drogas. (a) Ningún titular de licencia emitida bajo esta Parte, ejercerá las atribuciones que su licencia y habilitaciones le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactivas definidas en la Parte 1, que pudiera impedirle ejercer dichas atribuciones en for- ma segura y apropiada. El titular de una licencia prevista en la Parte 61, se abstendrá de todo abuso de sustancias psicoactivas y de cualquier uso indebido de las mismas. (b) La negativa de un tripulante técnico que posee  una licencia emitida bajo esta Parte a pasar las pruebas de sustancias psicoactivas, cuando las pida el emplea- dor o alguna autoridad competente, será sujeto a: (1) Ser denegado en cualquier solicitud de licencia o calificación emitida bajo esta Parte por un período de hasta un año después de la fecha de esa negativa; y (2) Suspensión o revocación de cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte, dependiendo de la gravedad o razón de la negativa a una prueba antidroga. 61.15 Delitos que involucran alcohol o drogas (a) La violación internacional de cualquier ley, regla- mentación, disposición o estatuto que se relacione con el cultivo, proceso, fabricación, venta, disposición, pose- sión, transporte o importación de drogas narcóticas, ma- rihuana o sustancias o drogas estimulantes, es causa para: (1) Suspensión de cualquier licencia o calificación emi- tida bajo esta Parte por un período de hasta un (1) año después de la fecha de la última infracción; o (2) Revocación de cualquier licencia o calificación emi- tida bajo esta RAP luego de los resultados de la investi- gación correspondiente. (b) La comisión de un acto prohibido en el párrafo 91.17(a) ó párrafo 91.19(a) será razón para: (1) Denegar la solicitud de una licencia o calificación emitida bajo esta Parte por un período de un (1) año des- pués de la fecha de comprobación del acto; o (2) Suspensión o revocación de cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte. (c) Para el propósito de los párrafos (d) y (e) de esta Sección, una acción punible en vehículo automotor impli- ca: (1) Un castigo después de la violación de cualquier reglamentación, disposición o estatuto en la operación de un vehículo automotor bajo la influencia de alcohol o droga;