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Pág. 228480 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de agosto de 2002 (2) La cancelación, suspensión, o revocación de una licencia para conducir un vehículo automotor, por una causa relacionada a la operación de un vehículo automo- tor bajo la influencia del alcohol o droga o con la capaci- dad reducida por dichas causas; (3) La negativa a la solicitud de una licencia para ope- rar un vehículo automotor, por una causa relativa a la operación, en estado de ebriedad o drogado, de un vehí- culo automotor, bajo la influencia de alcohol o droga. (d) Excepto en el caso de un acto censurable en ve- hículo automotor que resulte del mismo incidente o que sea resultado de la misma circunstancia; una acción pu- nible en vehículo automotor cometida dentro de los tres (3) años anteriores, es causa para: (1) Negativa de una aplicación para cualquier licencia o calificación emitida bajo esta RAP por un período de hasta 1 año después de la fecha de la última acción en vehículo automotor; o (2) Suspensión o cancelación de cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte. (e) Los tripulantes que tengan una licencia emitida bajo esta Parte proveerán un informe a la DGAC sobre incidentes con vehículos automotores. El informe debe incluir: (1) Nombre de la persona, dirección, fecha de naci- miento, y número de su licencia de piloto; (2) El tipo de suceso que resultó en castigo o acción administrativa; (6) Lugar y fecha del castigo o acción administrativa; (4) La Autoridad que posea el registro de castigo o acción administrativa; y, (5) Una declaración de si el incidente vehicular resul- tó de la misma situación o provino de las mismas cir- cunstancias objetivas relacionadas con dicha incidencia anteriormente reportada. (f) La omisión del cumplimiento del párrafo (e) de esta Sección es motivo para: (1) Rechazar una solicitud para cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte por un período de hasta un (1) año después de la fecha de la acción en vehículo automotor; o (2) Suspensión o cancelación de cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte. 61.16 Negativa a someterse a pruebas de alcohol o a proporcionar resultados de pruebas La negativa a someterse a una prueba de dosaje de alcohol en la sangre, cuando sea pedida por un funciona- rio de la DGAC u otro según el párrafo 91.17(c) de esta Sección, o una negativa para proporcionar los resultados de la prueba solicitada por la Autoridad según el párrafo 91.17(c) o (d) de las regulaciones, son base para: (a) Denegar una solicitud para cualquier licencia o ca- lificación emitida bajo esta Parte por un período de hasta un (1) año después de la fecha de esa negativa; o (b) Suspensión o revocación de cualquier licencia o calificación emitida bajo esta Parte. 61.17 Licencia provisional (a) Es una licencia o habilitación temporal, efectiva por un período no mayor de 30 días, emitida a un solici- tante calificado sujeto a una evaluación de sus califica- ciones antes de otorgársele una certificación definitiva, cuando la DGAC lo considere necesario. La certificación permanente se emitirá al solicitante si en la revisión se encuentra que está calificado y se negará la emisión al solicitante si se le encuentra no ca- lificado. (b) Una licencia provisional emitida bajo el párrafo (a) de esta Sección caduca: (1) Al final del plazo de validez establecido en ella; o (2) Al recibo por el solicitante, de: (i) La licencia o calificación permanente solicitada; o(ii) Una nota indicando que la Licencia o Calificación solicitada ha sido denegada. 61.19 Duración de licencias y habilitaciones: Pilo- to e instructor de vuelo (a) Generalidades. El poseedor de una licencia con fecha de expiración no puede, después de esa fecha, ejercer los privilegios de esta licencia. (b) Cualquier licencia de piloto emitida bajo esta Par- te es expedida sin un plazo específico de vencimiento y se mantiene vigente en tanto el titular de ésta se somete a una evaluación médica, un curso de refresco anual, acredite su competencia y cumpla un proceso regular de vuelo. Sin embargo al piloto o copiloto que deja de volar por más de 90 días consecutivos, se le suspende la licencia, a no ser que la actualice con un vuelo de instrucción local en la aeronave que venía operando. El piloto peruano poseedor de una licencia de piloto emitida basándose en una licencia de piloto extranjera, puede ejercer los privilegios de esta licencia únicamente mientras la licencia de piloto extranjera en la que se basa esta licencia esté vigente. Si mantiene su calificación, puede regularizar su licencia en la DGAC. (c) Una licencia de instructor de vuelo es efectiva úni- camente mientras el poseedor tenga una licencia de pilo- to, en certificado médico vigente apropiado a los privile- gios de piloto en ejercicio y cumpla con los requisitos de la Sección 61.197. (d) Vencimiento, suspensión o cancelación. Cualquier licencia/habilitación de piloto o instructor de vuelo emitida bajo esta Parte, deja de ser vigente si se vence, suspende o revoca. Una licencia o habilitación emitida bajo esta Parte, queda en suspenso en los siguientes casos: i) Su titular permanezca inactivo en la función aero- náutica, por un tiempo mayor, que el establecido en ex- periencia reciente. ii) Se interrumpa o caduque la validez del certificado médico. iii) El programa de entrenamiento permanente o re- fresco no haya sido cumplido por el titular. iv) Su titular haya sido inhabilitado por infracciones cometidas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. v) Cuando se encuentre en un proceso de evaluación de su capacidad operativa, cuando así lo disponga la DGAC. (e) Devolución de la licencia El poseedor de cualquier licencia emitida bajo esta Parte que haya sido revocada, deberá devolver esta li- cencia a la DGAC. (f) Los operadores aéreos, las entidades aéreas, las Escuelas de Aviación Civil, los Aeroclubes y Asociacio- nes Aerodeportivas serán responsables que el personal aeronáutico sea titular de una licencia válida vigente. 61.21 Períodos de inactividad aeronáutica. (a) Los titulares de licencias de piloto emitidas bajo esta Parte, que han permanecido sin realizar actividades propias de su función más de 90 días y menos de un año, deberán ser readaptados por un instructor de vuelo habilitado, de acuerdo a los requisitos de experiencia re- ciente señalados en la Seciión 61.57, en la categoría y clase de aeronave a operar. (b) Los pilotos que se encuentren sin realizar activi- dades aéreas más de un año, deberán efectuar un curso de refresco en tierra, correspondiente a la categoría y clase de aeronave a reentrenarse, según lo señalado en el párrafo anterior. (c) En caso que los pilotos se encuentren sin ejercer las atribuciones de su licencia y habilitaciones de cate- goría y clase más de dos años, además de lo dispuesto en los párrafos (a) y (b), deberán rendir una evaluación teórica y chequeo práctico con Inspector DGAC, confor- me a la licencia que ostentan. (d) Los pilotos TLA que requieran renovar su licencia bajo las condiciones señaladas en los puntos preceden- tes, quedarán limitados a ejercer en la categoría y clase