Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2002 (01/12/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 1 de diciembre de 2002

transferencias a empresas del mismo grupo economico deberan efectuarse al valor MORDAZA, determinado en funcion a los lineamientos establecidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados vigentes en los Estados Unidos de MORDAZA, emitidos por la Financial Accounting Standards Board. Las empresas transferentes estan prohibidas, directa o indirectamente, de recomprar, canjear o utilizar cualquier mecanismo mediante el cual asuman total o parcialmente el riesgo crediticio de la cartera que hubiesen transferido. Esta prohibicion no alcanza a las operaciones de transferencia de cartera crediticia al contado con pacto de recompra u opcion de compra que las empresas realicen con el Banco Central de Reserva del Peru, las que deberan cumplir con lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del articulo 6º del presente Reglamento. Asimismo, la mencionada prohibicion tampoco alcanza a aquellas operaciones de transferencia de cartera crediticia al contado con pacto de recompra u opcion de compra debidamente autorizadas por la Superintendencia, luego de cumplir con el procedimiento establecido en el primer parrafo del articulo 6º del presente Reglamento." Articulo Tercero.- Sustituyase el articulo 6º del Reglamento, en los siguientes terminos: "Articulo 6º.- Autorizacion de la Superintendencia Toda transferencia de cartera crediticia debera ser aprobada por el directorio o el organo equivalente de la empresa transferente, el cual asume la responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de dicha transferencia. Tratandose de cartera crediticia no castigada, cuando la transferencia se realice a una empresa del mismo grupo economico, cuando se efectue mediante permuta o cuando se trate de una transferencia financiada, se requiere la autorizacion previa de esta Superintendencia. Para tal efecto, las empresas presentaran una solicitud adjuntando, por lo menos, la informacion y documentacion que se senala en el Anexo A del presente Reglamento. Esta Superintendencia se pronunciara dentro de los veinte (20) dias posteriores a la recepcion de la solicitud que cuente con la totalidad de la informacion y documentacion senalada en dicho anexo. Asimismo, las transferencias de cartera crediticia que no se encuentren comprendidas en el parrafo precedente, deberan ser comunicadas a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) dias posteriores a su realizacion, adjuntando la informacion y documentacion que se senala en el Anexo A del presente Reglamento. El gerente general o funcionario de rango similar sera el responsable de remitir a esta Superintendencia la solicitud de autorizacion o la comunicacion de transferencia de cartera, segun sea el caso. Este organismo de control, de considerarlo pertinente, podra observar las transferencias de cartera que le hayan sido comunicadas, debiendo las empresas cumplir con el levantamiento de dichas observaciones en el plazo que al efecto se otorgue." Articulo Cuarto.- Incorporese en el articulo 7º del Reglamento como tercer parrafo lo siguiente: "Articulo 7º.- Limites Tratandose de cartera transferida con pacto de recompra u opcion de compra de acuerdo con lo senalado en el MORDAZA parrafo del articulo 3º de la presente MORDAZA, la empresa transferente debera seguir computando para efectos de los limites establecidos en los articulos 201º al 211º de la Ley General, a los deudores de la cartera transferida proporcional al saldo pendiente de pago de cada deudor. La adquirente debera computar en el limite establecido en el articulo 204º de la Ley General, la exposicion con el transferente. " Articulo Quinto.- Modifiquese el articulo 8º del Reglamento, en los siguientes terminos: "Articulo 8º.- Provisiones por riesgo crediticio La empresa que realiza una transferencia financiada debera provisionar el saldo pendiente de pago por la adquirente de acuerdo a los criterios siguientes: a. Las provisiones se realizaran en funcion a la clasificacion de la adquirente en caso esta se encuentre obligada a realizar provisiones por riesgo crediticio segun la Re-

solucion SBS Nº 572-97 del 20 de agosto de 1997 o se trate de una empresa del sistema financiero de primera categoria del exterior o, en cualquier caso, cuando la cartera transferida se encuentre castigada. b. En los casos no comprendidos en el literal anterior, las provisiones se realizaran en funcion a la peor clasificacion entre las correspondientes a la empresa adquirente y a los deudores de la cartera transferida. Tratandose de cartera transferida con pacto de recompra u opcion de compra de acuerdo con lo senalado en el MORDAZA parrafo del articulo 3º de la presente MORDAZA, el transferente debera seguir constituyendo provisiones en base al riesgo crediticio de los deudores, conforme lo dispuesto en la Resolucion SBS Nº 572-97, registrandose en las cuentas respectivas del rubro 27 "Provisiones" del Manual de Contabilidad. La adquirente debera constituir provisiones de acuerdo con el riesgo del transferente." Articulo Sexto.- Modifiquese el articulo 9º del Reglamento, en los siguientes terminos: "Articulo 9º.- Ponderacion por riesgo crediticio La empresa que realiza una transferencia financiada debera ponderar dicha operacion teniendo en cuenta los criterios siguientes: a. La ponderacion se realizara en funcion al riesgo crediticio de la adquirente, cuando esta se encuentre obligada a ponderar sus activos y contingentes por riesgo crediticio, o cuando la cartera transferida se encuentre castigada. b. En los casos no comprendidos en el literal anterior, la ponderacion se realizara en funcion a la que resulte mayor de la adquirente o de los deudores de la cartera transferida. Tratandose de cartera transferida con pacto de recompra u opcion de compra de acuerdo con lo senalado en el MORDAZA parrafo del articulo 3º de la presente MORDAZA, el transferente debera seguir ponderando dicha cartera en base al riesgo de los deudores. La adquirente debera ponderar en base al riesgo del transferente." Articulo Setimo.- Sustituyase el articulo 10º del Reglamento, en los siguientes terminos: "Articulo 10º.- Reporte Crediticio de Deudores Las empresas que transfieran cartera crediticia a personas no obligadas a remitir a esta Superintendencia el Reporte Crediticio de Deudores (RCD) o que transfieran cartera con pacto de recompra u opcion de compra, deberan seguir reportando a los deudores objeto de dicha transferencia en un Reporte Crediticio de Deudores (RCD) adicional por cada lote de operaciones de transferencia que se efectuen bajo las mismas condiciones contractuales, hasta la cancelacion de las deudas respectivas, en forma consolidada por deudor y en medios magneticos conforme a las instrucciones de la Central de Riesgos de esta Superintendencia, debiendo actualizar los saldos de los deudores de la cartera transferida, asi como su clasificacion por deudor." Articulo Octavo.- Sustituyase el primer parrafo del articulo 13º del Reglamento, en los siguientes terminos: "Articulo 13º.- Modalidades de Adquisicion Las empresas podran adquirir cartera crediticia mediante compra, cesion de derechos, cesion de posicion contractual y otras modalidades contractuales similares. Dichas operaciones pueden ser adquisiciones al contado o adquisiciones financiadas. Las adquisiciones a empresas del mismo grupo economico deberan efectuarse al valor MORDAZA, determinado en funcion a los lineamientos establecidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados vigentes en los Estados Unidos de MORDAZA, emitidos por la Financial Accounting Standards Board." Articulo Noveno.- Sustituyase el articulo 15º del Reglamento, en los siguientes terminos: "Articulo 15º.- Autorizacion de la Superintendencia Toda adquisicion de cartera crediticia debera ser aprobada por el directorio o el organo equivalente de la empresa adquirente, el cual asume la responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de dicha adquisi-

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