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Pág. 234318 NORMAS LEGALES Lima, domingo 1 de diciembre de 2002 transferencias a empresas del mismo grupo económico deberán efectuarse al valor justo, determinado en función a los lineamientos establecidos en los Principios de Conta- bilidad Generalmente Aceptados vigentes en los Estados Unidos de América, emitidos por la Financial Accounting Standards Board. Las empresas transferentes están prohibidas, directa o indirectamente, de recomprar, canjear o utilizar cualquier mecanismo mediante el cual asuman total o parcialmente el riesgo crediticio de la cartera que hubiesen transferido. Esta prohibición no alcanza a las operaciones de transfe- rencia de cartera crediticia al contado con pacto de recom- pra u opción de compra que las empresas realicen con el Banco Central de Reserva del Perú, las que deberán cum- plir con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6º del presente Reglamento. Asimismo, la mencionada prohi- bición tampoco alcanza a aquellas operaciones de transfe- rencia de cartera crediticia al contado con pacto de recom- pra u opción de compra debidamente autorizadas por la Superintendencia, luego de cumplir con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 6º del presente Reglamento.” Artículo Tercero.- Sustitúyase el artículo 6º del Regla- mento, en los siguientes términos: “Artículo 6º.- Autorización de la Superintendencia Toda transferencia de cartera crediticia deberá ser apro- bada por el directorio o el órgano equivalente de la empre- sa transferente, el cual asume la responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de dicha transfe- rencia. Tratándose de cartera crediticia no castigada, cuan- do la transferencia se realice a una empresa del mismo grupo económico, cuando se efectúe mediante permuta o cuando se trate de una transferencia financiada, se requie- re la autorización previa de esta Superintendencia. Para tal efecto, las empresas presentarán una solicitud adjun- tando, por lo menos, la información y documentación que se señala en el Anexo A del presente Reglamento. Esta Superintendencia se pronunciará dentro de los veinte (20) días posteriores a la recepción de la solicitud que cuente con la totalidad de la información y documentación señala- da en dicho anexo. Asimismo, las transferencias de cartera crediticia que no se encuentren comprendidas en el párrafo precedente, deberán ser comunicadas a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días posteriores a su realización, adjun- tando la información y documentación que se señala en el Anexo A del presente Reglamento. El gerente general o funcionario de rango similar será el responsable de remitir a esta Superintendencia la solici- tud de autorización o la comunicación de transferencia de cartera, según sea el caso. Este organismo de control, de considerarlo pertinente, podrá observar las transferencias de cartera que le hayan sido comunicadas, debiendo las empresas cumplir con el levantamiento de dichas obser- vaciones en el plazo que al efecto se otorgue.” Artículo Cuarto.- Incorpórese en el artículo 7º del Re- glamento como tercer párrafo lo siguiente: “Artículo 7º.- Límites Tratándose de cartera transferida con pacto de recom- pra u opción de compra de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 3º de la presente norma, la empresa transferente deberá seguir computando para efec- tos de los límites establecidos en los artículos 201º al 211º de la Ley General, a los deudores de la cartera transferida proporcional al saldo pendiente de pago de cada deudor. La adquirente deberá computar en el límite establecido en el artículo 204º de la Ley General, la exposición con el trans- ferente. ” Artículo Quinto.- Modifíquese el artículo 8º del Regla- mento, en los siguientes términos: “Artículo 8º.- Provisiones por riesgo crediticio La empresa que realiza una transferencia financiada deberá provisionar el saldo pendiente de pago por la ad- quirente de acuerdo a los criterios siguientes: a. Las provisiones se realizarán en función a la clasifi- cación de la adquirente en caso ésta se encuentre obliga- da a realizar provisiones por riesgo crediticio según la Re-solución SBS Nº 572-97 del 20 de agosto de 1997 o se trate de una empresa del sistema financiero de primera categoría del exterior o, en cualquier caso, cuando la car- tera transferida se encuentre castigada. b. En los casos no comprendidos en el literal anterior, las provisiones se realizarán en función a la peor clasifica- ción entre las correspondientes a la empresa adquirente y a los deudores de la cartera transferida. Tratándose de cartera transferida con pacto de recom- pra u opción de compra de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 3º de la presente norma, el transferente deberá seguir constituyendo provisiones en base al riesgo crediticio de los deudores, conforme lo dis- puesto en la Resolución SBS Nº 572-97, registrándose en las cuentas respectivas del rubro 27 “Provisiones” del Ma- nual de Contabilidad. La adquirente deberá constituir pro- visiones de acuerdo con el riesgo del transferente.” Artículo Sexto.- Modifíquese el artículo 9º del Regla- mento, en los siguientes términos: “Artículo 9º.- Ponderación por riesgo crediticio La empresa que realiza una transferencia financiada deberá ponderar dicha operación teniendo en cuenta los criterios siguientes: a. La ponderación se realizará en función al riesgo cre- diticio de la adquirente, cuando ésta se encuentre obligada a ponderar sus activos y contingentes por riesgo crediticio, o cuando la cartera transferida se encuentre castigada. b. En los casos no comprendidos en el literal anterior, la ponderación se realizará en función a la que resulte mayor de la adquirente o de los deudores de la cartera transferi- da. Tratándose de cartera transferida con pacto de recom- pra u opción de compra de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 3º de la presente norma, el transferente deberá seguir ponderando dicha cartera en base al riesgo de los deudores. La adquirente deberá pon- derar en base al riesgo del transferente.” Artículo Sétimo.- Sustitúyase el artículo 10º del Re- glamento, en los siguientes términos: “Artículo 10º.- Reporte Crediticio de Deudores Las empresas que transfieran cartera crediticia a per- sonas no obligadas a remitir a esta Superintendencia el Reporte Crediticio de Deudores (RCD) o que transfieran cartera con pacto de recompra u opción de compra, debe- rán seguir reportando a los deudores objeto de dicha trans- ferencia en un Reporte Crediticio de Deudores (RCD) adi- cional por cada lote de operaciones de transferencia que se efectúen bajo las mismas condiciones contractuales, hasta la cancelación de las deudas respectivas, en forma consolidada por deudor y en medios magnéticos conforme a las instrucciones de la Central de Riesgos de esta Su- perintendencia, debiendo actualizar los saldos de los deu- dores de la cartera transferida, así como su clasificación por deudor.” Artículo Octavo.- Sustitúyase el primer párrafo del ar- tículo 13º del Reglamento, en los siguientes términos: “Artículo 13º.- Modalidades de Adquisición Las empresas podrán adquirir cartera crediticia median- te compra, cesión de derechos, cesión de posición con- tractual y otras modalidades contractuales similares. Di- chas operaciones pueden ser adquisiciones al contado o adquisiciones financiadas. Las adquisiciones a empresas del mismo grupo económico deberán efectuarse al valor justo, determinado en función a los lineamientos estableci- dos en los Principios de Contabilidad Generalmente Acep- tados vigentes en los Estados Unidos de América, emiti- dos por la Financial Accounting Standards Board.” Artículo Noveno.- Sustitúyase el artículo 15º del Re- glamento, en los siguientes términos: “Artículo 15º.- Autorización de la Superintendencia Toda adquisición de cartera crediticia deberá ser apro- bada por el directorio o el órgano equivalente de la empre- sa adquirente, el cual asume la responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de dicha adquisi-