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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G34/G39/G30/G37/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 1 de agosto de 2003 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G31/G38/G2D/G32/G30/G30/G31/G2F /G43/G44/G53/G2D/G49/G4E/G44/G45/G43/G4F/G50/G49/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G73/G6F/G2D/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G53/G4E/G49/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G63/G6F/G6D/G70/G65/G6E/G73/G61/G74/G6F/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G73/G6F/G2D /G62/G72/G65/G20/G6C/G61/G73/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G61/G63/G65/G69/G74/G65/G20/G76/G65/G67/G65/G74/G61/G6C /G72/G65/G66/G69/G6E/G61/G64/G6F/G20/G79/G20/G65/G6E/G76/G61/G73/G61/G64/G6F/G20/G65/G6C/G61/G62/G6F/G72/G61 /G64/G6F/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G6C/G61 /G62/G61/G73/G65/G20/G64/G65/G20/G73/G6F/G79/G61/G20/G79/G20/G67/G69/G72/G61/G73/G6F/G6C/G2C/G20/G6F/G72/G69/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G61/G73/G20/G64/G65/G41/G72/G67/G65/G6E/G74/G69/G6E/G61/G2C/G20/G70/G72/G6F/G64/G75/G63/G69/G64/G61/G73/G20/G79/G2F/G6F/G20/G65/G78/G70/G6F/G72/G74/G61/G64/G61/G73/G70/G6F/G72/G20/G4D/G6F/G6C/G69/G6E/G6F/G73/G20/G52/GED/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G50/G6C/G61/G74/G61/G20/G53/G2E/G41/G2E/G2C/G20/G4E/G69/G64/G65/G2D/G72/G61/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G79/G20/G41/G63/G65/G69/G74/G65/G72/G61/G20 /G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G44/G65/G68/G65/G7A/G61/G20/G53/G2E/G41/G2E INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0296-2003/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 0002-2000/CDS PROCEDENCIA: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LACOMISIÓN) DENUNCIANTE : SOCIEDAD NACIONAL DE INDUS- TRIAS (SNI) DENUNCIADO : MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A.; NIDERA S.A.; ACEITERA GENE- RAL DEHEZA S.A. (LAS DENUN-CIADAS) MATERIA : SUBVENCIONES PRODUCTO SIMILARCUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN DAÑO RELACIÓN DE CAUSALIDADDERECHOS COMPENSATORIOS DEFINITIVOS ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMA- LES SUMILLA: en el procedimiento seguido por la So- ciedad Nacional de Industrias, en representación de Ali- corp S.A. e Industrias Pacocha S.A., ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para la apli- cación de derechos compensatorios a las importacio- nes supuestamente subvencio nadas de aceites vege- tales de soya y girasol originarias y/o procedentes de la República Argentina, producidas y exportadas por Molinos Río de la Plata S.A., Nidera S.A. y Aceitera General Deheza S.A., la Sala ha resuelto lo siguiente: (i) Confirmar la Resolución Nº 018-2001/CDS-INDE- COPI emitida por la Comisión el 7 de diciembre de 2001, en el extremo referido a la determinación del período de investigación y del producto similar, los cuales fueron definidos conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable. (ii) Confirmar la resolución apelada en el extremo en que determinó que Alicorp y Pacocha cumplían los requisitos de representatividad de la rama de la indus- tria nacional establecidos en la legislación aplicable. (iii) Modificar la resolución apelada en el extremo en que determinó que los tributos argentinos deno- minados Tasa de Seguridad e Higiene y el Impuesto a la Energía Eléctrica debían ser clasificados como tasa y contribución respectivamente. La clasificación de ambos tributos como impuestos indirectos deter- mina su consideración para el cálculo de la inciden- cia tributaria. En consecuencia, la incidencia tributaria para los aceites de girasol y de soya es 5,4914% y 4,5440%, respectivamente (iv) Modificar la resolución apelada en el extremo en que determinó el nivel de reintegro en 10% del pre- cio FOB. Ello, por cuanto se determinó que el nivelreal de reintegro asciende únicamente a 9,75% y 9,65% para el aceite de girasol y soya, respectivamente. (v) Modificar la resolución apelada en el extremo en que determinó la cuantía de la subvención. En con- secuencia, se modifica la cuantía de la subvención, quedando ésta fijada en 4,26% y 5,11% para los acei- tes de soya y girasol, respectivamente. (vi) Confirmar la resolución apelada en el extremo en que determinó la existencia de daño a la rama de la industria nacional y encontró una relación causal entre la entrada de las importaciones denunciadas objeto de la subvención y el referido daño. (vii) Modificar la magnitud de los derechos com- pensatorios definitivos aplicables a las importacio- nes de aceite vegetal refinado envasado originarias y/o procedentes de la República Argentina que ingre- saron bajo las subpartidas 1507.90.00.00 (soya) y 1512.19.00.00 (girasol), los cuales ascenderán a 4,26% y 5,11% ad valórem FOB, respectivamente. (viii) Modificar la resolución apelada en el extremo en que declaró infundado el pedido de la Sociedad Nacio- nal de Industrias para aplicar derechos compensatorios definitivos retroactivamente. En consecuencia, se decla- ra fundado el pedido y se dispone que se aplique dere- chos compensatorios definitivos de manera retroactiva por un período de 90 días, es decir, desde el 12 de enero de 2001 y hasta el 12 de abril de 2001. (ix) Disponer la publicación de la presente resolu- ción por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable. Lima, 16 de julio de 2003 I ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2000, la Sociedad Nacional de Industrias - SNI - en representación de Alicorp S.A. - Ali- corp - e Industrias Pacocha S.A. - Pacocha - solicitó a laComisión el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos compensatorios sobre las im- portaciones supuestamente subvencionadas de aceitesvegetales refinados, envasados, elaborados sobre la base de soya, girasol, maíz y sus mezclas, originarios y/o pro- cedentes de la República Argentina - Argentina-, produ-cidos y exportados por Molinos Río de la Plata S.A., Ni- dera S.A. y Aceitera General Deheza S.A. La subvención denunciada constituye un régimen de pro- moción de las exportaciones establecido por el gobierno ar- gentino a través del régimen de reintegro que le confería a los exportadores de mercancías nuevas, sin uso, manufactu-radas en Argentina, el derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado por concep- to de tributos interiores en las distintas etapas de produccióny comercialización. La denuncia de la SNI fue motivada por el incremento de la alícuota del reintegro de 6,8% a 10% para las subpartidas 1507.90.10.00, 1512.19.10.00,1515.29.00.00 y 1515.90.00.00., aplicable únicamente para las exportaciones Extrazona 1. Mediante Resolución Nº 014-2000/CDS-INDECOPI, pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2000, la Comisión dispuso el inicio de la investigación por la supuesta existencia de subvenciones concedidas por el Go-bierno de Argentina a las exportaciones extrazona que ingre- san bajo las subpartidas 1507.90.00.00, 1512.19. 00.00, 1515.29.00.00 y 1515.90.00.00. 1El Artículo 2º del Decreto Nº 2275/94 de Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de Argentina define al comercio Extrazona como el in- tercambio de mercaderías con todos aquellos países no integrantes delMercado Común del Sur - MERCOSUR -. Por tanto, el comercio que se realice entre Argentina y Perú, al no pertenecer este último al MERCOSUR, es considerado como comercio Extrazona.