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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G34/G39/G30/G37/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 1 de agosto de 2003 RECOMENDACIÓN RELATIVA A LOS PERÍODOS DE RECOPILACIÓN DE DATOS PARA LAS INVES- TIGACIONES ANTIDUMPING4.-(...) (...)el Comité recomienda que, con respecto a las in- vestigaciones iniciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño: 1. Por regla general: a) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses , y en ningún caso de menos de seis meses (nota a pie omitida), y ter minará en la fecha más cercana posib le a la fecha de la inicia- ción;(...) (...) b)el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño de- berá ser nor malmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dum- ping;(...) (...)3.Con el fin de aumentar la transparencia de las actuaciones, las autoridades investigadoras debe- rán incluir en los avisos públicos dados o en los informes separados hechos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12º del Acuerdo una expli- cación de la r azón por la que han elegido un per ío- do de recopilación de datos deter minado cuando sea diferente del pre visto en: el párrafo 1 de la pre- sente recomendación, en la legislación o reglamen- tos nacionales, o en directrices nacionales esta- blecidas. (...) (subrayado añadido) Si bien las recomendaciones están referidas a inves- tigaciones antidumping, nada obsta, dada su similar na- turaleza, para que se apliquen también a las investiga- ciones por subvenciones. En el presente caso, la fecha de inicio de la inves- tigación fue el 15 de diciembre de 2000 , por tanto, siguiendo el criterio descrito en la recomendaciónanterior, el período de investigación para el cálculo de la subvención y para el análisis de daño y causali- dad debía comprender un intervalo de un año y detres años, respectivamente, anteriores al 15 de diciem- bre de 2000. Sin embargo, dado que los criterios son únicamente referenciales y no vinculantes, y que, a criterio de la Comisión que esta Sala comparte, la información de importancia para el procedimiento correspondía a losintervalos que se encontraban fuera de los períodos antes mostrados, la ampliación mínima efectuada no vulnera ninguna norma del ordenamiento jurídico dela materia. Por el contrario, para la estimación de la cuantía de la subvención, el gobierno argentino presentó informaciónsobre la incidencia tributaria y la estructura de costos de las empresas exportadoras del producto investigado co- rrespondiente a los meses de marzo de 1999 y diciembrede 2000, por lo que, emplear la información antes citada para la estimación de la cuantía de la subvención impli- caba ampliar el período en la forma que la Comisión lohizo, con el propósito de garantizar una mejor calidad de la información disponible. Si bien el período escogido debe concluir en una fecha lo más cercana posible al inicio de la investiga- ción, esto no es una limitación para tener en cuenta las particularidades del procedimiento para definir elperíodo de investigación y de ninguna manera es una contravención a la legislación antidumping, tal como lo reconoce el propio Comité de Prácticas Antidum-ping, cuando privilegia la certidumbre en la investiga- ción. RECOMENDACIÓN RELATIVA A LOS PERIODOS DE RECOPILACIÓN DE DATOS PARA LAS INVES- TIGACIONES ANTIDUMPING.- (...)El Comité conside- ra que sería conveniente disponer de directrices para determinar qué período o períodos de recopilación de datos serían adecuados para el examen de la exis-tencia de dumping y de daño. No obstante, el Comité reconoce asimismo que la existencia de tales directr i- ces no excluye la posibilidad de que las autor idades investigador as tomen en cuenta las circunstancias particulares de una deter minada in vestigación al es- tablecer los per íodos de recopilación de los datos con respecto tanto al dumping como al daño , y asegur ar- se de que esos períodos sean adecuados en cada caso (...) (subrayado añadido) En ese sentido, esta Sala considera que la Comisión eligió adecuadamente el período de investigación puestoque tuvo en cuenta la necesidad de contar con la mejor información disponible a efectos de estimar la cuantía de la subvención 5 6. Asimismo y a diferencia de lo afirmado por las denunciadas, la ampliación del período de investiga- ción a los quince días adicionales del mes de diciem-bre no representa una variación significativa de infor- mación que pudiera haberse visto afectada por una supuesta manipulación por parte de Alicorp. En estesentido abona el hecho que, en todo caso, la supues- ta manipulación sólo podría haberse presentado en los datos relacionados al daño a la industria nacionalque, como es obvio, se efectúa sobre la base de in- formación correspondiente a períodos prolongados en el tiempo y no únicamente sobre información corres-pondiente a un período de quince días. En consecuencia, la autoridad actuó adecuadamente al definir el período de investigación de la siguiente for-ma: PERÍODO DE INVESTIGACIÓN DEFINIDO POR LA COMISIÓN Determinación de la existencia y Enero a Diciembre de 2000 cuantía de la subvención (12 meses) Análisis de daño y de nexo causal Enero de 1997 a Diciembre de 2000 (3 años) Por tanto, se considera que la elección de un pe- ríodo que incluya todo el mes de diciembre de 2000 es razonable y respeta lo dispuesto por la legislaciónaplicable y se confirma la resolución apelada en este extremo. III.2 Determinación del producto similar De acuerdo con la información de la solicitud de inicio de investigación presentada por la SNI, el pro- ducto investigado comprendía el aceite vegetal, refi- nado, envasado y elaborado sobre la base de soya,girasol, maíz y sus mezclas, originarios y/o proceden- tes de Argentina que ingresan al país bajo las subpar- tidas 1507.90.00.00, 1512.19.00.00, 1515.29.00.00 y1515.90.00.00. Estos productos se describen a con- tinuación 7. 4Signatura del documento G/ADP/6 del 16 de mayo de 2000. 5ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS, Artículo 12.5.- Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o partes intere- sadas en la que basen sus conclusiones. 6ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS, Artículo 12.7.- En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite den-tro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. 7Estos productos se comercializan en el mercado peruano bajo las siguien- tes marcas: SAO, Del Campo, Ideal, Miraflores, Metro, Girol, entre otros.