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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G34/G39/G30/G37/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 1 de agosto de 2003 Mediante Resolución Nº 004-2001/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de abril de 20012, la Comisión dispuso la aplicación de derechos compensatorios provisionales del orden de 6,33% y 6,57%a las subpartidas 1507.90.00.00, 1512.19.00.00, respec- tivamente. Los derechos se empezaron a aplicar a partir del día siguiente de la publicación referida. Mediante Resolución Nº 220/2001 del Ministerio de Economía de Argentina, se estableció que, a partir del 19 de junio de 2001, se reduciría en siete puntos porcen-tuales la totalidad de los reintegros. Mediante Resolución Nº 018-2001/CDS-INDECO- PI del 7 de setiembre de 2001, la Comisión dispuso laaplicación de derechos compensatorios definitivos a las importaciones de aceite vegetal refinado envasa- do originarias y/o procedentes de la República Argen-tina que ingresaron bajo las subpartidas 1507.90.00.00 (soya) y 1512.19.00.00 (girasol), del orden del 7,73% y 7,27%, respectivamente, desde el13 de abril y que fueron embarcadas hasta el 18 de junio de 2001, inclusive. El 9 de octubre de 2001, la Sociedad Nacional de In- dustrias en representación de Alicorp y Pacocha, pre- sentó recurso de apelación y cuestionó el extremo en que la Comisión no aplicó los derechos compensatoriosdefinitivos de manera retroactiva. El 10 de octubre de 2001, Molinos Río de la Plata S.A. - Molinos Río de la Plata -, empresa exportadorainvestigada, apeló de la resolución de la Comisión y cuestionó la definición del producto similar, la repre- sentatividad de las denunciantes en la rama de la in-dustria nacional, la cuantía de la subvención y la exis- tencia de daño y relación causal, en los siguientes términos: (i) La Comisión calificó indebidamente a Alicorp y Pa- cocha como productoras nacionales ya que no tuvo encuenta que no cumplían con el porcentaje mínimo de in- tegración nacional que exigían las normas sobre la ma- teria y que por tal motivo, no cumplían con el requisitode representatividad exigido por el Acuerdo sobre Sub- venciones. (ii) La Comisión incumplió lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias - Acuer- do sobre Subvenciones - ya que no identificó a los acei- tes de producción nacional que eran idénticos al produc-to investigado, para lo cual debió efectuar la compara- ción diferenciando al aceite investigado en función de sus componentes vegetales (ya sea de soya, girasol u otrasmezclas). (iii) La Comisión amplió el período de investiga- ción de manera indebida ya que incluyó dentro de ésteun intervalo de tiempo posterior al inicio de la investi- gación incorporando datos que pudieron haberse pres- tado a manipulación por parte de las productoras na-cionales. (iv) La Comisión, al determinar la cuantía de la inci- dencia tributaria de los impuestos indirectos en la estruc-tura de costos de las empresas fabricantes del producto denunciado, dejó de lado diversos impuestos indirectos que debieron tomarse en cuenta para los efectos del cál-culo y reducir la cuantía de la supuesta subvención iden- tificada. (v) La Comisión analizó superficialmente los indica- dores de daño presentados por las productoras naciona- les, sin solicitar que los mismos sean auditados por un tercero. (vi) La Comisión no consideró que las utilidades obte- nidas por las productoras nacionales durante el último año constituían un indicador de la inexistencia de daño ala rama de la industria nacional. (vii) La Comisión no tuvo en cuenta la existencia de otros factores, diferentes de la subvención, que provoca-ron el daño a la rama de la industria nacional, tales como la caída de los precios internacionales, los factores cli- matológicos, la aguda recesión en que se encuentra elmercado peruano, entre otros. Mediante escritos del 21 de enero de 2002, Aceitera General Deheza S.A. - Deheza - y Nidera S.A. - Nidera - se adhirieron al recurso de apelación presentado por Molinos Río de la Plata. Mediante escrito del 20 de marzo de 2002, las empre- sas exportadoras argentinas Molinos Río de la Plata, Deheza y Nidera solicitaron el uso de la palabra.El 29 de enero de 2003, se llevó a cabo el informe oral, contando con la asistencia de los representantes de la SNI, el gobierno argentino, las empresas exportadoras argentinas y Molitalia S.A. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Se debe analizar si: (i) la Comisión determinó adecuadamente el período de investigación; (ii) la Comisión definió el producto similar de acuerdo con la legislación sobre subvenciones; (iii) las productoras nacionales cumplían con el requi- sito de representatividad de la rama de la industria na- cional establecido en la legislación aplicable; (iv) la estimación de la cuantía de la subvención rea- lizada por la Comisión debió incluir adicionalmente los impuestos señalados por las denunciadas; (v) la Comisión calculó adecuadamente el nivel real de reintegro a efectos de estimar la cuantía de la subven- ción; (vi) el análisis de los indicadores de daño y de rela- ción causal fue efectuado de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre subvenciones; y, (vii) corresponde aplicar derechos compensatorios definitivos de manera retroactiva. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Determinación del período de investigaciónEn la resolución apelada, la Comisión determinó que el período de análisis de daño comprendía desdeenero de 1997 a diciembre de 2000; mientras que el período de análisis para la determinación de la exis- tencia y cuantía de la subvención iba de enero a di-ciembre de 2000. La fijación de los mencionados períodos efectua- da por la Comisión, no tuvo en cuenta de manera es-tricta que la investigación fue iniciada el 15 de diciem- bre de 2000 y que, en aplicación de los criterios refe- renciales establecidos para estos casos, los períodosdebieron corresponder del 15 de enero de 1997 y hasta el 15 de diciembre de 2000 para el caso del análisis del daño, y del 15 de diciembre de 1999 al 15 de di-ciembre de 2000 para el caso de la cuantía de la sub- vención. En su recurso de apelación, Molinos Río de la Plata puso en evidencia esta actuación de la Comisión, seña- lando que la inclusión de 15 días fuera del período de investigación configuraba la posibilidad de que la denun-ciante incorporara información pasible de adulteración, además de contravenir un criterio previamente estableci- do por la Sala en pronunciamientos anteriores en el sen-tido de que la ampliación del período de investigación más allá del inicio del proceso infringía la legislación an- tidumping 3. Debe precisarse que ni el Acuerdo sobre Subvencio- nes, ni el Acuerdo Antidumping, establecen regulaciones específicas y obligatorias para determinar el período deinvestigación, a efectos de estimar el margen de dum- ping o la existencia de subvención y evaluar el daño y la causalidad. Ante tal situación de vacío normativo, el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial de Comercio emitió una recomendación el 5 de mayo de 2000destinada a servir de referente para tales efectos. 2Esta resolución fue modificada por la Resolución Nº 005-2001/CDS-INDE- COPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de mayo de 2001. 3Las denunciadas hacen referencia a la Resolución Nº 0284-2001/TDC-IN- DECOPI, referida al procedimiento de dumping sobre planchas y bobinas de acero laminado en caliente y en frío procedentes de la Federación de Rusia y de la República de Ucrania.