Norma Legal Oficial del día 01 de agosto del año 2003 (01/08/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, viernes 1 de agosto de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 249077

Mediante Resolucion Nº 004-2001/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de MORDAZA de 2001 2 , la Comision dispuso la aplicacion de derechos compensatorios provisionales del orden de 6,33% y 6,57% a las subpartidas 1507.90.00.00, 1512.19.00.00, respectivamente. Los derechos se empezaron a aplicar a partir del dia siguiente de la publicacion referida. Mediante Resolucion Nº 220/2001 del Ministerio de Economia de MORDAZA, se establecio que, a partir del 19 de junio de 2001, se reduciria en siete puntos porcentuales la totalidad de los reintegros. Mediante Resolucion Nº 018-2001/CDS-INDECOPI del 7 de setiembre de 2001, la Comision dispuso la aplicacion de derechos compensatorios definitivos a las importaciones de aceite vegetal refinado envasado originarias y/o procedentes de la Republica MORDAZA que ingresaron bajo las subpar tidas 1507.90.00.00 (soya) y 1512.19.00.00 (girasol), del orden del 7,73% y 7,27%, respectivamente, desde el 13 de MORDAZA y que fueron embarcadas hasta el 18 de junio de 2001, inclusive. El 9 de octubre de 2001, la Sociedad Nacional de Industrias en representacion de Alicorp y Pacocha, presento recurso de apelacion y cuestiono el extremo en que la Comision no aplico los derechos compensatorios definitivos de manera retroactiva. El 10 de octubre de 2001, Molinos Rio de la Plata S.A. - Molinos Rio de la Plata -, empresa exportadora investigada, apelo de la resolucion de la Comision y cuestiono la definicion del producto similar, la representatividad de las denunciantes en la MORDAZA de la industria nacional, la cuantia de la subvencion y la existencia de dano y relacion causal, en los siguientes terminos: (i) La Comision califico indebidamente a Alicorp y Pacocha como productoras nacionales ya que no tuvo en cuenta que no cumplian con el porcentaje minimo de integracion nacional que exigian las normas sobre la materia y que por tal motivo, no cumplian con el requisito de representatividad exigido por el Acuerdo sobre Subvenciones. (ii) La Comision incumplio lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias - Acuerdo sobre Subvenciones - ya que no identifico a los aceites de produccion nacional que eran identicos al producto investigado, para lo cual debio efectuar la comparacion diferenciando al aceite investigado en funcion de sus componentes vegetales (ya sea de soya, girasol u otras mezclas). (iii) La Comision amplio el periodo de investigacion de manera indebida ya que incluyo dentro de este un intervalo de tiempo posterior al inicio de la investigacion incorporando datos que pudieron haberse prestado a manipulacion por parte de las productoras nacionales. (iv) La Comision, al determinar la cuantia de la incidencia tributaria de los impuestos indirectos en la estructura de costos de las empresas fabricantes del producto denunciado, dejo de lado diversos impuestos indirectos que debieron tomarse en cuenta para los efectos del calculo y reducir la cuantia de la supuesta subvencion identificada. (v) La Comision analizo superficialmente los indicadores de dano presentados por las productoras nacionales, sin solicitar que los mismos MORDAZA auditados por un tercero. (vi) La Comision no considero que las utilidades obtenidas por las productoras nacionales durante el ultimo ano constituian un indicador de la inexistencia de dano a la MORDAZA de la industria nacional. (vii) La Comision no tuvo en cuenta la existencia de otros factores, diferentes de la subvencion, que provocaron el dano a la MORDAZA de la industria nacional, tales como la caida de los precios internacionales, los factores climatologicos, la aguda recesion en que se encuentra el MORDAZA peruano, entre otros. Mediante escritos del 21 de enero de 2002, Aceitera General Deheza S.A. - Deheza - y Nidera S.A. - Nidera se adhirieron al recurso de apelacion presentado por Molinos Rio de la Plata. Mediante escrito del 20 de marzo de 2002, las empresas exportadoras argentinas Molinos Rio de la Plata, Deheza y Nidera solicitaron el uso de la palabra.

El 29 de enero de 2003, se llevo a cabo el informe oral, contando con la asistencia de los representantes de la SNI, el gobierno MORDAZA, las empresas exportadoras argentinas y Molitalia S.A. II CUESTIONES EN DISCUSION Se debe analizar si: (i) la Comision determino adecuadamente el periodo de investigacion; (ii) la Comision definio el producto similar de acuerdo con la legislacion sobre subvenciones; (iii) las productoras nacionales cumplian con el requisito de representatividad de la MORDAZA de la industria nacional establecido en la legislacion aplicable; (iv) la estimacion de la cuantia de la subvencion realizada por la Comision debio incluir adicionalmente los impuestos senalados por las denunciadas; (v) la Comision calculo adecuadamente el nivel real de reintegro a efectos de estimar la cuantia de la subvencion; (vi) el analisis de los indicadores de dano y de relacion causal fue efectuado de acuerdo con lo establecido en la legislacion sobre subvenciones; y, (vii) corresponde aplicar derechos compensatorios definitivos de manera retroactiva. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 Determinacion del periodo de investigacion En la resolucion apelada, la Comision determino que el periodo de analisis de dano comprendia desde enero de 1997 a diciembre de 2000; mientras que el periodo de analisis para la determinacion de la existencia y cuantia de la subvencion iba de enero a diciembre de 2000. La fijacion de los mencionados periodos efectuada por la Comision, no tuvo en cuenta de manera estricta que la investigacion fue iniciada el 15 de diciembre de 2000 y que, en aplicacion de los criterios referenciales establecidos para estos casos, los periodos debieron corresponder del 15 de enero de 1997 y hasta el 15 de diciembre de 2000 para el caso del analisis del dano, y del 15 de diciembre de 1999 al 15 de diciembre de 2000 para el caso de la cuantia de la subvencion. En su recurso de apelacion, Molinos Rio de la Plata puso en evidencia esta actuacion de la Comision, senalando que la inclusion de 15 dias fuera del periodo de investigacion configuraba la posibilidad de que la denunciante incorporara informacion pasible de adulteracion, ademas de contravenir un criterio previamente establecido por la Sala en pronunciamientos anteriores en el sentido de que la ampliacion del periodo de investigacion mas alla del inicio del MORDAZA infringia la legislacion antidumping3 . Debe precisarse que ni el Acuerdo sobre Subvenciones, ni el Acuerdo Antidumping, establecen regulaciones especificas y obligatorias para determinar el periodo de investigacion, a efectos de estimar el margen de dumping o la existencia de subvencion y evaluar el dano y la causalidad. Ante tal situacion de vacio normativo, el Comite de Practicas Antidumping de la Organizacion Mundial de Comercio emitio una recomendacion el 5 de MORDAZA de 2000 destinada a servir de referente para tales efectos.

2

3

Esta resolucion fue modificada por la Resolucion Nº 005-2001/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de MORDAZA de 2001. Las denunciadas hacen referencia a la Resolucion Nº 0284-2001/TDC-INDECOPI, referida al procedimiento de dumping sobre planchas y bobinas de MORDAZA laminado en caliente y en frio procedentes de la Federacion de Rusia y de la Republica de Ucrania.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.