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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G34/G39/G30/G38/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 1 de agosto de 2003 to contribuye a la formación de un denominado Fondo Nacional de Electricidad, destinado a la financiación de los planes de electrificación en los sectores depri- midos del territorio argentino y el subsidio a la pobla-ción de escasos recursos. En su pronunciamiento la Comisión consideró que este tributo tenía la naturaleza de una contribuciónpues los aportantes al fondo podían resultar benefi- ciados con la acción del mismo. En consecuencia, dado que el régimen de reintegros argentino reguladoen su Código Aduanero se refiere únicamente a los impuestos y no incluye a las contribuciones y tasas en las devoluciones sujetas a estudio, siendo el tribu-to analizado una contribución, se encontraría fuera de los alcances de la investigación. Contrariamente a lo sostenido por la Comisión, esta Sala considera que el tributo denominado impuesto a la energía eléctrica es un verdadero impuesto en la medida que se grava el consumo de energía eléctrica de maneraselectiva y no guarda vinculación alguna a favor de sus contribuyentes con los probables beneficios derivados de la utilización de dicho fondo. En ese sentido, los argu-mentos de las denunciantes deben valorarse positivamen- te a los efectos de modificar el cálculo efectuado por la primera instancia. Para los efectos del cálculo se ha identificado la inci- dencia del tributo en el precio del producto en cada una de las etapas de producción del mismo. El efecto de estecálculo se mostrará luego de la revisión de los conceptos tributarios apelados. III.5.1.4 Tasa estadística Este tributo grava las operaciones de exportación o importación de productos en cuanto signifique la utiliza- ción de un servicio estadístico por parte del Estado. En realidad, la tasa es un gravamen a la utilización de losservicios aduaneros en cuanto a la información que re- gistra la autoridad aduanera. El sustento legal de esta tasa se encuentra en el artículo 762 del Código Aduane-ro argentino. La Comisión no consideró la tasa estadística para los efectos del cálculo de la incidencia tributaria, sobre labase de interpretar que la misma únicamente se deven- gaba en las operaciones de importación al país de ori- gen y, consiguientemente, no le resultaba aplicable elrégimen de reintegros dispuesto por el gobierno argenti- no el mismo que está referido únicamente a los impues- tos a la exportación de bienes. La apelante Molinos Río de la Plata sostuvo que la tasa estadística era aplicable también a los procesos de exportación y que, en consecuencia, podía ser objeto delrégimen de reintegro, más aún cuando la determinación del monto imponible se derivaba del valor de la mercade- ría exportada en cada proceso. Esta Sala coincide con lo señalado por la apelante en el sentido de que la forma de determinación del monto imponible, convierte a este tributo denomina-do Tasa en un verdadero Impuesto a la exportación de bienes. En dicha condición el impuesto tiene el ca- rácter de indirecto de conformidad con las definicio-nes del Acuerdo de Subvenciones que considera como indirectos a los impuestos derivados de ajustes fisca- les en la frontera 30. No obstante lo señalado, el mencionado tributo no puede ser considerado para los efectos del cálculo de la incidencia tributaria, toda vez que, de conformidad con lodispuesto en el Decreto Nº 389/95, modificado por el De- creto Nº 37/98, normas argentinas que obran en el expe- diente y que fueron presentadas por el gobierno de dichopaís, la exportación de mercaderías para consumo - como el aceite refinado - se encuentra exonerada del pago de dicho tributo. Atendiendo a lo señalado, corresponde desestimar la apelación en este extremo. III.5.1.5 Cuestionamiento sobre la forma en que ha sido efectuado el cálculo de la incidencia del impuesto denominado “ingresos brutos”, específicamente en lo queser refiere al consumo de gas Al calcular la cuantía de la subvención, la Comi- sión utilizó la incidencia del impuesto a los ingresos brutos relacionada con el consumo de gas únicamen- te en la etapa de venta del combustible. Este hechoha sido cuestionado por la apelante, toda vez que, según la legislación sobre subvenciones, es posible considerar para dicho cálculo también la incidencia correspondiente a etapas anteriores como transportey distribución. Al respecto, el impuesto a los ingresos brutos es un tributo provincial y municipal que grava con una alícuotapredeterminada los ingresos obtenidos por aquellos que realizan actividades productivas, de comercio o servicios. Este impuesto es considerado como acumulable para losefectos de calcular la incidencia del mismo en el proceso productivo de la generación del aceite materia de esta investigación. Así, en la medida de lo posible y de la información disponible, la Comisión ha procurado medir mediante el traslado de los impuestos implicados en el procesoproductivo la incidencia del tributo a los ingresos bru- tos en los distintos productos e insumos que partici- pan de la elaboración del producto investigado. Sinembargo, en el caso del consumo de gas empleado en el cálculo el mismo se ha limitado a la información cierta y disponible únicamente en la etapa de venta oadquisición del insumo para el proceso productivo. Lo anterior, toda vez que, pese a haber afirmado lo con- trario, las empresas denunciadas no han presentadoinformación suficientemente detallada para aplicar adecuadamente dicha incidencia en el cálculo efec- tuado. Esta Sala considera que la estimación o cálculos que la autoridad debe efectuar para recomponer una situación tributaria confusa y alterada por el hechode la coexistencia de tributos nacional, provinciales y municipales que se duplican en los hechos imponi- bles, sólo puede hacerse utilizando la información quecree un mínimo de certeza. Es obligación de las de- nunciadas proporcionar dicha información en la con- dición de certeza mínima requerida, por lo que, antela ausencia de tal deber probatorio, la consideración utilizada por la Comisión resulta razonable y da cuen- ta de la aplicación de la mejor información disponible. Atendiendo a lo señalado, corresponde desestimar los argumentos de la apelación en este extremo. III.5.2Estimación de la incidencia tributaria Del análisis antes efectuado y de la inclusión de algu- nos tributos que deben ser incorporados en la incidencia tributaria como son la tasa de seguridad e higiene y el impuesto a la energía eléctrica, se ha obtenido un nuevocálculo de la incidencia tributaria 31. 30ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS, Anexo 1.- Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación. Nota a pie Nº 48.- (...)A los efectos del presente Acuerdo: (...)Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ven- tas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, eltimbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación(...) 31Tanto el nivel de reintegro como la incidencia de los impuestos indirectosserán estimados como un porcentaje del precio FOB a efectos de realizaruna comparación adecuada.