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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G34/G39/G30/G37/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 1 de agosto de 2003 VI.- RACIONALIDAD DE LAS ORDENANZAS TRIBU- TARIAS No basta el cumplimiento de los requisitos de legalidad para que una ordenanza municipal no sea considerada unabarrera burocrática que impida el acceso o permanenciade los agentes económicos en el mercado, ya que, comoen toda norma legal, debe responder a criterios de razona-bilidad en los que de manera equilibrada se proteja el inte-rés público y no se desincentive la inversión privada. En este orden de ideas, el cobro de los tributos munici- pales por la prestación de un servicio público o administra-tivo debe responder al costo de la misma y ser destinado afinanciar el mantenimiento de tal servicio. Lo indicado su-pone que las municipalidades en el caso de los derechosestablezcan el cobro en función del costo del trámite admi-nistrativo o del aprovechamiento de bienes públicos; en elcaso de arbitrios en función del servicio público prestado yen el caso de licencias especiales de acuerdo con el costode las labores extraordinarias de control y fiscalización. En el caso particular de los cobros por licencias espe- ciales, mediante Resolución Nº 188-97-TDC, publicada enel Diario Oficial El Peruano el 17 de octubre de 1997, elTribunal del Indecopi ha establecido como precedente deobservancia obligatoria los criterios que deberá considerarla Comisión para resolver los casos en los cuales el cobropor el otorgamiento de una licencia - tipo particular de tri-buto - constituye una barrera burocrática ilegal o irracionalque impide el acceso o la permanencia en el mercado, asícomo las cargas en materia probatoria que recaen sobrelas partes. Dicho precedente que contiene principios apli-cables también a otras materias, prescribe que la Munici- palidad denunciada: (…) tiene la carga de probar que los cobros realizados responden a la prestación racional y efectiva de un servicio público de fiscalización o control individualizado en el con- tribuyente y, asimismo, que los montos que cobra para fi- nanciarlo son racionales. Así, de existir indicios razonables en el sentido que los cobros cuestionados constituyen una barrera burocrática irracional, la Comisión requerirá a la Municipalidad denunciada para que acredite lo siguiente: a) Si la licencia corresponde a la prestación efectiva de un servicio público administrativo de fiscalización o con- trol. b) Si la materia objeto de fiscalización o control guarda coherencia con el interés público definido por la ley e inter- pretado a través de la licencia. c) Si la Municipalidad ha individualizado adecuadamente a los administrados que se encuentran sujetos al servicio público de fiscalización o control, conforme al mandato de la ley. d) Si existe una razonable equivalencia entre el costo de los servicios de fiscalización o control que presta la Municipalidad y los cobros efectuados para financiar tales servicios. Finalmente, deberá evaluarse si, en base a la informa- ción presentada, existen indicios de que los costos de los servicios de fiscalización o control a los que se refiere la licencia son financiados por otro u otros tributos ya exis- tentes. (…). En términos generales, los criterios señalados resultan aplicables a todo tipo de tasas municipales, puesto quebuscan alcanzar la racionalidad en el ejercicio de la potes-tad tributaria municipal, traducida en la imposición de co-bros a los particulares. Los cuales se resumen en la equi-valencia del cobro exigido con el servicio prestado, la co-herencia de la imposición de tributos con el interés públicoy la individualización adecuada de los contribuyentes. Sobre este tipo de tributos, es necesario indicar que la defi- nición de si el servicio municipal responde o no a un interéspúblico, a que se refiere el punto b) del precedente anterior-mente citado, ha sido regulada por la Ley 27180 (que modificaa la Ley de Tributación Municipal), señalando que solamenteprocederá la exigencia de cobros por licencias especiales siem-pre exista una Ley del Congreso de la República que los auto-rice. En tal sentido, más allá de la evaluación de racionalidadsobre estos tributos, a través de dicha modificación legal se haestablecido una importante limitación legal. VII.- CONCLUSIONES 1. Los tributos se clasifican en impuestos, contribucio- nes y tasas. Los impuestos son aquellos tributos cuyo cum-plimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado; las contribucionesson aquellos tributos cuya obligación tiene como hechogenerador los beneficios derivados de la realización deobras públicas o de actividades estatales; y las tasas sonlos tributos cuya obligación tiene como hecho generador laprestación efectiva por el Estado de un servicio público in-dividualizado en el contribuyente y que, a su vez, se clasi-fican en arbitrios, derechos y licencias 2. De acuerdo con el marco constitucional y legal se reconoce la potestad tributaria de las Municipalidades paracrear, modificar, suprimir o establecer exoneraciones res-pecto de tasas y contribuciones municipales. 3. El ejercicio de la potestad tributaria está limitado al cumplimiento de formalidades en la aprobación de los tri-butos, tales como el empleo de la Ordenanza para la crea-ción de tasas, la ratificación de las ordenanzas tributariasdistritales por el Concejo Provincial respectivo y la publica-ción de las ordenanzas a través de mecanismos previstosen la ley. 4. En aplicación del principio de vigencia diferida (pre- publicación), las ordenanzas tributarias publicadas, no po-drán entrar en vigencia sino hasta 30 días después de talpublicación y, en el caso de las ordenanzas tributarias dis-tritales, debe entenderse que entrarán en vigencia despuésde 30 días de la ratificación por el concejo provincial. 5. La potestad tributaria municipal debe tener en cuenta las normas y criterios de racionalidad, tales como la equi-valencia del cobro exigido con el servicio prestado; la co-herencia de la imposición de tributos con el interés público,la individualización adecuada de los contribuyentes, entreotros aspectos que, en particular, deben observarse en ladeterminación del monto de los mismos. San Borja, junio del 2003 14271 /G53/G75/G73/G70/G65/G6E/G64/G65/G6E/G20/G70/G6F/G72/G20/G33/G30/G20/G64/GED /G61/G73/G20/G6C/G61/G20/G61/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E /G6F/G74/G6F/G72/G67/G61/G64/G61/G20/G61/G20/G49/G6E/G67/G65/G6E/G69/G65/G72/G6F/G73/G20/G43/G6F/G6E/G73/G75/G6C/G74/G6F/G72/G65/G73/G20/G43/G6F/G6E/G2D/G74/G72/G61/G74/G69/G73/G74/G61/G73/G20/G46/G41/G47/G45/G4C/G20/G53/G2E/G52/G2E/G4C/G2E INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN COMISIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y COMERCIALES Nº 0093-2002/INDECOPI-CRT Lima, 26 de setiembre de 2002 EXPEDIENTE : 0009-2002-CRT/M DENUNCIANTE : DE OFICIO DENUNCIADO : INGENIEROS, CONSULTORES, CONTRATIS- TAS, FAGEL S.R.L. (FAGEL) MATERIA : INFRACCIONES A LAS NORMAS DE AUTORI- ZACIÓNCONTRASTACIÓN EN CAMPOMEDIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICAALCANCE DE LA AUTORIZACIÓNVINCULACIÓN ECONÓMICAINOBSERVANCIA DE PROCEDIMIENTO SUMILLA : En el procedimiento por infracciones a las normas de autorización de entidades contrastadoras se- guido de oficio contra Ingenieros, Consultores, Contratis- tas, Fagel S.R.L., la Comisión ha resuelto: a) Declarar ha lugar los cargos formulados por la Se- cretaría Técnica respecto a las contravenciones de los lite- rales a) y h) del artículo 28º del Reglamento para la Autori- zación y Supervisión de Entidades Contrastadoras, por haber prestado servicios de contrastación para evaluar medidores trifásicos en un período dentro del cual no con- taba con autorización alguna, y toda vez que los servicios de contrastación prestados en el marco de la Norma Técni- ca de Calidad de Servicios Eléctricos en tanto constituyen servicios de contrastación deben observar la Directiva de Contrastación aprobada mediante Resolución Directoral Nº 311-97-EM/DGE. b) Calificar las infracciones antes citadas como infrac- ciones graves a las normas de autorización y disponer la publicación de la sanción impuesta.