Norma Legal Oficial del día 01 de agosto del año 2003 (01/08/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, viernes 1 de agosto de 2003

NORMAS LEGALES

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En el MORDAZA de calculo se han tenido en consideracion las normas aplicables en las circunscripciones municipales en que se encuentran ubicados los locales en los que se realizan las actividades que contribuyen a la elaboracion del producto investigado en sus distintas etapas. Bajo este metodo se ha identificado la incidencia del tributo en el precio del producto en cada una de las etapas de produccion del mismo. El efecto de este MORDAZA calculo se mostrara luego de la revision de los conceptos tributarios apelados. III.5.1.2 Impuesto a los combustibles liquidos y al gas natural e impuesto a las patentes por la propiedad vehicular En el caso del impuesto que grava el consumo de combustibles y gas natural, la legislacion MORDAZA establece como medida promocional que tratandose de empresas dedicadas a la produccion MORDAZA el impuesto que les corresponderia pagar sobre el consumo de los combustibles utilizados en dicho MORDAZA, pueda ser utilizado al 100% como deduccion del impuesto a las ganancias (de naturaleza similar a la del impuesto a la renta peruano). La Comision considero que este tributo a los combustibles y gas natural tenia la condicion de impuesto indirecto, sin embargo estimo que el mismo no debia ser considerado para los efectos de la identificacion de la incidencia tributaria en la actividad productiva del producto investigado pues dicho impuesto era deducido integramente en el calculo del impuesto a las ganancias. En su pronunciamiento la Comision considero que no era posible calcular una incidencia del tributo que no existia, toda vez que la misma se diluia al ser deducida del impuesto a las ganancias. En su apelacion, Molinos Rio de la Plata ha sostenido que el impuesto a los combustibles liquidos y gas natural, al tener el indudable caracter de indirecto, debia ser considerado para los efectos del reintegro, toda vez que se encontraba dentro de los alcances del Acuerdo de Subvenciones. Asimismo, la apelante alego que la MORDAZA que facultaba la deduccion del impuesto a los combustibles a favor de los productores agricolas no se encontraba vigente durante todo el periodo de investigacion; y que, en todo caso, el supuesto de deduccion solo era aplicable en el caso en que se generaran ganancias en el ejercicio del productor MORDAZA MORDAZA, lo que no ocurria en todos los casos. Esta Sala ha verificado que la MORDAZA MORDAZA que autoriza la deduccion del impuesto a los combustibles objeto de analisis a favor de los productores agricolas, denominada Ley Nº 23.966, Impuesto a los combustibles liquidos, impuesto a los combustibles gaseosos, impuesto sobre los bienes personales y financiamiento del regimen nacional de prevision social, fue puesta en vigencia el 20 de agosto de 1991 y resultaba aplicable a la investigacion efectuada en este proceso. Dicha MORDAZA sufrio una modificacion el 12 de diciembre de 2000, a finales del periodo de investigacion (enero a diciembre 2000), sin embargo dicha modificacion solo era aplicable al combustible utilizado en el transporte automotor de carga y no significo una reduccion de condiciones favorables para los productores agricolas regulada en el articulo 15º de dicha MORDAZA, razon por la cual el argumento respecto de la vigencia de la ley aplicable carece de sustento. Asimismo carece de sustento el argumento referido a la inexistencia de ganancias en el periodo, toda vez que las normas sobre subvenciones, al igual que las normas sobre dumping, se aplican sobre supuestos ideales en cuanto a regimen tributario, arancelario o similares. De lo que se trata es de evaluar las condiciones de ventaja potencial que se presentan en un determinado MORDAZA y que explican la aplicacion de un precio de competencia menor y artificial que califica la existencia de deslealtad en el comercio internacional. En cuanto se refiere al impuesto a las patentes de propiedad vehicular, debe tenerse en consideracion que se trata de un impuesto que grava la propiedad de los vehiculos automotores y que es aplicado en el municipio distrital o en la provincia. La Comision descarto la consideracion de este impuesto en el calculo de la incidencia tributaria, sobre la base de su ponderacion como impuesto directo. En sus-

tento de su pronunciamiento, la Comision considero que el Acuerdo sobre Subvenciones incluia en el rubro de impuesto directos al gravamen sobre la propiedad de bienes muebles y sostuvo con base en ello que no era un impuesto reintegrable. En su apelacion Molinos Rio de la Plata hizo notar que el Acuerdo sobre Subvenciones clasificaba unica y exclusivamente como impuestos directos a aquellos que gravan la propiedad de bienes inmuebles y no a la propiedad de muebles como habia senalado la Comision. Adicionalmente, sostuvo que la naturaleza del impuesto se correspondia con uno de caracter indirecto toda vez que lo que se gravaba era la propiedad vehicular, independientemente de la actividad a la que estuviera dedicada. La Sala considera que es necesario destacar que el propio Acuerdo sobre Subvenciones tiene una clasificacion de impuestos directos e indirectos imprecisa. Ello, toda vez que se considera impuesto directo el gravamen a la propiedad inmueble y por su naturaleza residual, al no encontrarse recogidos en el supuesto de la MORDAZA, los impuestos a la propiedad mueble - que gravan la riqueza por su manifestacion exterior - son considerados impuestos indirectos. En ese sentido, la Comision fundamento de manera equivocada su pronunciamiento pues de conformidad con el texto del Acuerdo de Subvenciones y en funcion a sus propios terminos, el impuesto a la propiedad vehicular objeto de analisis tiene el caracter de impuesto indirecto y, por lo tanto, podria ser considerado para los efectos del reintegro. Como ha constatado la Sala, para el caso del impuesto en la provincia de Buenos Aires y MORDAZA Fe, se exonera del impuesto a las patentes de propiedad vehicular a los vehiculos dedicados a las labores agricolas mientras que en otras provincias de la Republica MORDAZA este impuesto si grava a los vehiculos MORDAZA mencionados. Las exenciones MORDAZA mencionadas se encuentran contenidas para el caso de la provincia de Buenos Aires, en el articulo 206, inciso e del Codigo Fiscal, aprobado por Ley Nº 10.397 que obra en el expediente a fojas 005106. Mientras que en el Codigo Fiscal de la provincia de MORDAZA Fe, aprobado por Ley Nº 3650, se cita la exencion del pago del tributo de patentes sobre la propiedad vehicular referido a la maquinaria MORDAZA y que figura en el articulo 277, inciso g de dicho codigo que obra a fojas 005121 del expediente. Habida cuenta de que en el expediente no existe informacion suficientemente exacta y especifica con relacion a la efectiva aplicacion de este tributo, corresponde desestimar su consideracion para el calculo de la cuantia de la subvencion. En consecuencia, debe desestimarse los argumentos de las denunciadas con relacion a los impuestos sobre el combustible y la patente de propiedad vehicular. III.5.1.3 Impuesto a la energia electrica El suministro de energia electrica que utilizan los MORDAZA consumidores en la Republica de MORDAZA, categoria a la cual per tenecen las empresas denunciadas, se encuentra gravado con un recargo de 2,40 pesos por Mw/h sobre las tarifas que MORDAZA los compradores del MORDAZA mayorista 29 . Este tribu-

29

Por medio de la Resolucion S.E Nº 317 de fecha 15 de octubre de 1993, se establecio la fijacion del recargo de 2,40 pesos por Mw/h sobre las tarifas pagadas por los compradores del MORDAZA electrico mayorista argentino.

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