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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2003 (01/08/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G34/G39/G30/G38/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 1 de agosto de 2003 En el proceso de cálculo se han tenido en considera- ción las normas aplicables en las circunscripciones mu- nicipales en que se encuentran ubicados los locales en los que se realizan las actividades que contribuyen a laelaboración del producto investigado en sus distintas eta- pas. Bajo este método se ha identificado la incidencia del tributo en el precio del producto en cada una de lasetapas de producción del mismo. El efecto de este nuevo cálculo se mostrará luego de la revisión de los conceptos tributarios apelados. III.5.1.2 Impuesto a los combustibles líquidos y al gas natural e impuesto a las patentes por la propiedad vehi-cular En el caso del impuesto que grava el consumo de combustibles y gas natural, la legislación argentina esta- blece como medida promocional que tratándose de em- presas dedicadas a la producción agrícola el impuestoque les correspondería pagar sobre el consumo de los combustibles utilizados en dicho proceso, pueda ser uti- lizado al 100% como deducción del impuesto a las ga-nancias (de naturaleza similar a la del impuesto a la ren- ta peruano). La Comisión consideró que este tributo a los combus- tibles y gas natural tenía la condición de impuesto indi- recto, sin embargo estimó que el mismo no debía ser considerado para los efectos de la identificación de laincidencia tributaria en la actividad productiva del pro- ducto investigado pues dicho impuesto era deducido ín- tegramente en el cálculo del impuesto a las ganancias.En su pronunciamiento la Comisión consideró que no era posible calcular una incidencia del tributo que no existía, toda vez que la misma se diluía al ser deducida del im-puesto a las ganancias. En su apelación, Molinos Río de la Plata ha soste- nido que el impuesto a los combustibles líquidos ygas natural, al tener el indudable carácter de indirec- to, debía ser considerado para los efectos del reinte- gro, toda vez que se encontraba dentro de los alcan-ces del Acuerdo de Subvenciones. Asimismo, la ape- lante alegó que la norma que facultaba la deducción del impuesto a los combustibles a favor de los pro-ductores agrícolas no se encontraba vigente durante todo el período de investigación; y que, en todo caso, el supuesto de deducción sólo era aplicable en el casoen que se generaran ganancias en el ejercicio del pro- ductor agrícola argentino, lo que no ocurría en todos los casos. Esta Sala ha verificado que la norma argentina que autoriza la deducción del impuesto a los combusti- bles objeto de análisis a favor de los productores agrí-colas, denominada Ley Nº 23.966, Impuesto a los com- bustibles líquidos, impuesto a los combustibles gaseo- sos, impuesto sobre los bienes personales y finan- ciamiento del régimen nacional de previsión social, fue puesta en vigencia el 20 de agosto de 1991 y re-sultaba aplicable a la investigación efectuada en esteproceso. Dicha norma sufrió una modificación el 12 de diciembre de 2000, a finales del período de inves- tigación (enero a diciembre 2000), sin embargo dichamodificación sólo era aplicable al combustible utiliza- do en el transporte automotor de carga y no significó una reducción de condiciones favorables para los pro-ductores agrícolas regulada en el artículo 15º de di- cha norma, razón por la cual el argumento respecto de la vigencia de la ley aplicable carece de sustento. Asimismo carece de sustento el argumento referido a la inexistencia de ganancias en el período, toda vez que las normas sobre subvenciones, al igual que las normassobre dumping, se aplican sobre supuestos ideales en cuanto a régimen tributario, arancelario o similares. De lo que se trata es de evaluar las condiciones de ventajapotencial que se presentan en un determinado mercado y que explican la aplicación de un precio de competencia menor y artificial que califica la existencia de deslealtaden el comercio internacional. En cuanto se refiere al impuesto a las patentes de propiedad vehicular, debe tenerse en consideración quese trata de un impuesto que grava la propiedad de los vehículos automotores y que es aplicado en el municipio distrital o en la provincia. La Comisión descartó la consideración de este im- puesto en el cálculo de la incidencia tributaria, sobre la base de su ponderación como impuesto directo. En sus-tento de su pronunciamiento, la Comisión consideró que el Acuerdo sobre Subvenciones incluía en el rubro de impuesto directos al gravamen sobre la propiedad de bie- nes muebles y sostuvo con base en ello que no era unimpuesto reintegrable. En su apelación Molinos Río de la Plata hizo notar que el Acuerdo sobre Subvenciones clasificaba única yexclusivamente como impuestos directos a aquellos que gravan la propiedad de bienes inmuebles y no a la pro- piedad de muebles como había señalado la Comisión.Adicionalmente, sostuvo que la naturaleza del impuesto se correspondía con uno de carácter indirecto toda vez que lo que se gravaba era la propiedad vehicular, inde-pendientemente de la actividad a la que estuviera dedi- cada. La Sala considera que es necesario destacar que el propio Acuerdo sobre Subvenciones tiene una cla- sificación de impuestos directos e indirectos impreci- sa. Ello, toda vez que se considera impuesto directoel gravamen a la propiedad inmueble y por su natura- leza residual, al no encontrarse recogidos en el su- puesto de la norma, los impuestos a la propiedadmueble - que gravan la riqueza por su manifestación exterior - son considerados impuestos indirectos. En ese sentido, la Comisión fundamentó de manera equi-vocada su pronunciamiento pues de conformidad con el texto del Acuerdo de Subvenciones y en función a sus propios términos, el impuesto a la propiedad ve-hicular objeto de análisis tiene el carácter de impues- to indirecto y, por lo tanto, podría ser considerado para los efectos del reintegro. Como ha constatado la Sala, para el caso del im- puesto en la provincia de Buenos Aires y Santa Fe, se exonera del impuesto a las patentes de propiedadvehicular a los vehículos dedicados a las labores agrí- colas mientras que en otras provincias de la Repúbli- ca Argentina este impuesto sí grava a los vehículosantes mencionados. Las exenciones antes mencionadas se encuentran contenidas para el caso de la provincia de BuenosAires, en el artículo 206, inciso e del Código Fiscal, aprobado por Ley Nº 10.397 que obra en el expedien- te a fojas 005106. Mientras que en el Código Fiscalde la provincia de Santa Fe, aprobado por Ley Nº 3650, se cita la exención del pago del tributo de patentes sobre la propiedad vehicular referido a la maquinariaagrícola y que figura en el artículo 277, inciso g de dicho código que obra a fojas 005121 del expediente. Habida cuenta de que en el expediente no existe in-formación suficientemente exacta y específica con relación a la efectiva aplicación de este tributo, co- rresponde desestimar su consideración para el cálcu-lo de la cuantía de la subvención. En consecuencia, debe desestimarse los argumen- tos de las denunciadas con relación a los impuestossobre el combustible y la patente de propiedad vehi- cular. III.5.1.3 Impuesto a la energía eléctrica El suministro de energía eléctrica que utilizan los grandes c onsumidores en la República de Argenti- na, categoría a la cual pertenecen las empresas denunciadas, se encuentra gravado con un recargode 2,40 pesos por Mw/h sobre las tarifas que pagan los compradores del mercado mayorista 29. Este tribu- 29Por medio de la Resolución S.E Nº 317 de fecha 15 de octubre de 1993, se estableció la fijación del recargo de 2,40 pesos por Mw/h sobre las tarifas pagadas por los compradores del mercado eléctrico mayorista argentino.