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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2003 (01/08/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 50

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G34/G39/G30/G38/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 1 de agosto de 2003 Es decir, la calidad del aceite de origen vegetal - inde- pendientemente del tipo de insumo vegetal empleado - es el atributo cualitativo que los consumidores peruanos consideran al elegir el aceite que van a adquirir12. En este sentido, si ingresaran aceites de girasol a precios subvencionados al mercado peruano, las ventas nacio- nales de aceite de soya o de mezcla (de soya y algodón)previsiblemente sufrirán el traslado de la demanda pues el consumidor tendrá una tendencia a trasladarse hacia el “aceite vegetal” con menor precio. Como puede apreciarse, la calificación aplicada por la Comisión para definir que los aceites argentinos obje- to de la investigación tienen el carácter de producto simi-lar respecto de la producción de aceite vegetal nacional, tuvo en consideración su origen vegetal y las similitudes en su elaboración, envasado y comercialización, así comolas preferencias de los consumidores. Por tanto, la similitud encontrada por la Comisión resulta incuestionable toda vez que, como ha sido de-sarrollado, el uso es un factor preponderante en el mercado nacional y, adicionalmente, existe un con- junto de elementos que sustentan dicha similitud, ta-les como su aptitud para el consumo humano, su uti- lización en la elaboración de alimentos para el consu- mo humano, su origen vegetal, su comercializaciónen envases de hasta 5 litros a través de canales de distribución en Lima y provincias a nivel de distribui- dores, supermercados, bodegas y otros. Atendiendo a lo señalado, el producto nacional y el producto investigado poseen características físicas y de uso similares, en los términos del Acuerdo sobre Sub-venciones, por lo que corresponde confirmar lo dispues- to por la Comisión. III.3 Representatividad de la rama de la industria na- cional En los procedimientos de subvenciones dentro del marco de la OMC, el análisis de la representatividad de la denunciante en la rama de la producción nacional serige por lo dispuesto en el artículo 11.4 del Acuerdo so- bre Subvenciones que a la letra señala: ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS, Artículo 11.4.- No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basán- dose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado (nota al pie omitida) por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional (nota al pie omitida). La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción na- cional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta re- presente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacio- nales que apoyen expresamente la solicitud represen- ten menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. En este dispositivo, se exige a la autoridad investiga- dora efectuar un examen del grado de apoyo u oposicióna la solicitud por parte del resto de productores naciona- les y de la participación de la denunciante en la produc- ción nacional del producto similar, a efectos de determi-nar la legitimidad para obrar de la denunciante. No obs- tante, el texto del Acuerdo no define qué requisitos o con- diciones deben ser satisfechas para que un denunciantesea considerado productor nacional. En su recurso de apelación, Molinos Río de la Plata ha cuestionado la legitimidad para obrar de la SNI - enrepresentación de Alicorp y Pacocha - en el presente pro- cedimiento sobre la base de los criterios desarrollados por esta Sala en los pronunciamientos previos conteni-dos en la Resolución Nº 0556-2000/TDC-INDECOPI (Me- didores Eléctricos S.A.- Caso MELSA) y la Resolución Nº 0322-1999/TDC-INDECOPI (Carrocerías MorillasS.A.), en los cuales se efectuó un desarrollo referido a los requisitos a efectos de considerar a una empresa como “industria nacional” 13.En efecto, en anteriores oportunidades, la Sala deter- minó que para identificar al productor nacional era nece- sario analizar las actividades productivas desarrolladas por el productor investigado (constatación del carácterproductivo de sus actividades) y, a partir de dicha cons- tatación, determinar tres aspectos relacionados y concu- rrentes: naturaleza del proceso productivo que dio origenal producto nacional; producto nacional clasificado en una partida arancelaria diferente de la del insumo importado; y valor agregado como consecuencia del proceso pro-ductivo nacional mayor al 50% del precio del producto final. En el presente pronunciamiento la Sala ha decidido apartarse del criterio anterior, toda vez que reconoce que en la adopción del mismo se tuvo en consideración como referente principal el requisito consistente en que el por-centaje de valor agregado nacional incluido en el produc- to afectado por la práctica de comercio internacional des- leal, debía superar el 50% del precio de dicho producto.Sin embargo, ahora se reconoce que el criterio fue inde- bidamente trasladado de la regulación especial resultan- te de las negociaciones entre países cuyo objeto era con-ceder los beneficios comerciales acordados. En efecto, el margen de valor agregado establecido para dicho cri- terio corresponde a normas de origen cuya única finali-dad es acceder a los beneficios comerciales otorgados por el país contraparte, mientras que, por el contrario, las normas contra el dumping y los subsidios tienen por fina-lidad salvaguardar a la industria nacional de las malas prácticas del comercio internacional y en nada se rela- cionan con los beneficios que un determinado país pue-da otorgar a los productos de otro de sus socios comer- ciales. 12Cabe anotar que las ventas de aceite vegetal refinado envasado están cons- tituidas en un 99,9% por ventas de aceite vegetal de soya y girasol, mien- tras que las ventas de aceite vegetal de maíz dan cuenta de sólo el 0,1% deltotal de ventas del mercado. Las ventas de aceites de maíz corresponden en su totalidad a productos importados, originarios de Argentina y Estados Unidos, en tanto los productores nacionales no elaboran este tipo de aceite.Asimismo, Las diferencias entre los precios de los aceites elaborados so- bre la base de girasol y soya no son significativas, a diferencia de lo que sucede en el caso de aceite elaborado sobre la base de maíz. 13Los argumentos expuestos por Molinos Río de la Plata en su recurso de apelación, respecto de la calidad de industria nacional de Alicorp y Paco- cha, son los siguientes: a) El criterio utilizado en el Caso Morillas y en el Caso Melsa - referido al grado de integración nacional que deben tener los productos fabricadospor la industria nacional para ser considerada como tal - debe también ser utilizado en este caso ya que dictaminar lo contrario sería arbitrario y atentaría contra el derecho de igualdad ante la ley y contra el derechode contar con un proceso justo. b) La Comisión no debió basar su pronunciamiento respecto de la calidad de productor nacional en oficios, o base de datos, o en documentos detrabajo que no tienen rango de norma legal y que resultan insuficientes e impertinentes para resolver este caso. c) No existe en ningún artículo del acuerdo sobre normas de origen limita- ción alguna que precise que las normas de origen sólo se utilizarán para calificar al producto importado descartando su aplicación para de- terminar la calidad de productor nacional. d) Bajo el criterio de valor de integración nacional, los denunciantes no pueden ser considerados como productores nacionales ya que su pro- ducto es elaborado sobre la base de un alto porcentaje aceite crudoargentino, el cual supera para todos los años el umbral del 50%. El grado de integración de productos importados en el costo del aceite de soya y de girasol que Alicorp produce es, en promedio, es 61% y 71%respectivamente.