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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 (31/10/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 55

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G32/G30/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 31 de octubre de 2003 tenciario, constituía un área vulnerable que dadas las par- ticularidades de su construcción necesitaban vigilancia ysupervisión constante, por lo que producto de esa falta desupervisión, fue la salida irregular del interno en compañíadel servidor Jesús Cóndor Capcha, inacción que eviden-cia negligencia en el desempeño de sus funciones, subsis-tiendo la imputación en su contra por haber inobservadolos incisos a) y d) del artículo 21º del Decreto LegislativoNº 276; sin embargo, es importante puntualizar que el in-terno Leonid Dueñas Ñahui, fue ubicado por el Director delEstablecimiento Penitenciario, en la Delegación Policial delSector, ingresando al centro penitenciario a las 8.16 a.m.del día 24 de setiembre de 2002, conforme consta en elcuaderno de ocurrencias de la puerta principal; Que, respecto a la segunda imputación el servidor sos- tiene, que el personal asignado al pabellón de varones reali-zaba el relevo pasando cuenta a los dos internos que seencontraban en el cafetín-comedor y el registro de salida dedichos internos deberían haberlo realizado el grupo de se-guridad saliente, además, este registro es de responsabili-dad del personal de servicio ya que ellos conocen sus fun-ciones, atribuciones y obligaciones; finalmente señaló, queen ningún momento autorizó la salida del técnico Jesús Cón-dor Capcha, ni del interno Leonid Dueñas Ñahui. Los argu-mentos expuestos por el servidor, se encuentran corrobora-dos con el cuaderno de ocurrencias del Servicio de Jefaturade Seguridad Interna y Externa del 23 y 24 de setiembre de2002, donde se establece que los internos a cargo del cafe-tín- comedor, egresaron a las 7.00 a.m. del EstablecimientoPenitenciario a cumplir con sus labores propias, lo que nofue advertido por el grupo de seguridad saliente, este hechono consta en el indicado cuaderno, por tanto no existen ele-mentos suficientes que permitan determinar su responsabi-lidad en el registro de salida y entrada de los internos quelaboraban en el cafetín del Establecimiento Penitenciario deSentenciados de Huancavelica; Que, al servidor HENRY MAURO ALIAGA QUINTO, se le hace la siguiente imputación: En el puesto fijo de la puertaprincipal del Establecimiento Penitenciario de Sentencia-dos de Huancavelica no existió registro de salida y entradade los internos que laboraban en el cafetín-comedor delEstablecimiento Penitenciario; Que, en relación a la imputación el servidor manifestó, que el día 23 de setiembre de 2002, a las 08.00 a.m. el Jefede Grupo Nº 03 Juan Córdova Pérez, le asignó el puestode torreón Nº 03, relevo que efectúo sin ninguna novedad,a las 11.00 a.m. conduciendo al interno Lucio HuamánCurasma a una diligencia de peritaje, realizada en el Asilode Huancavelica; finalmente refiere, que asumió desde las13.00 p.m. hasta las 21.00 p.m., la seguridad de la puertaprincipal, percatándose a esa hora que el interno LeonidDueñas Ñahui, se encontraba en la cocina del cafetín-co-medor en compañía del Técnico Jesús Cóndor Capcha,por lo que procedió a que este último firmara el cuadernode ocurrencia responsabilizándose por el citado interno; Que, teniendo en cuanta que el Consejo Técnico Peni- tenciario según Acta Nº 14-2002-EPS-HUANCAVELICA,de fecha 17 de junio de 2002, autorizó a los internos Leo-nid Dueñas Ñahui y Guillermo Valladolid Huarocc, laborartodos los días en el cafetín-comedor del citado Estableci-miento Penitenciario, desde las 07.00 a.m. hasta las 20.00p.m., por lo tanto, es imposible que anotara la salida de losinternos en el cuaderno de ocurrencias, debido a que elindicado servidor asumió la seguridad de la puerta princi-pal desde las 13.00 p.m del día 23 de setiembre de 2002,no existiendo elementos suficientes que permitan soste-ner la responsabilidad del mencionado servidor respecto ala imputación efectuada, levantando el cargo formulado porResolución Presidencial Nº 512-2003-INPE/P; Que, de lo expuesto, se ha llegado a la conclusión que existen suficientes elementos de juicio para determinar queel servidor JUAN CORDOVA PEREZ, Especialista en Tra-tamiento de Inconductas Sociales, Jefe de Seguridad In-terna del Grupo Nº 03 del Establecimiento Penitenciario deSentenciados de Huancavelica de la Dirección RegionalCentro Huancayo; ha incurrido en faltas administrativas dis-ciplinarias previstas en los incisos a) y d) del artículo 28ºdel Decreto Legislativo Nº 276; Que, con respecto a la falta cometida por el servidor JESUS CONDOR CAPCHA, el Tercer Miembro del ConsejoNacional Penitenciario, manifiesta en su Informe Nº 018-A-2003-INPE/03 de fecha 29 de setiembre de 2003, que la mis- ma no guarda proporción con la sanción propuesta por laComisión Permanente de Procesos Administrativos Discipli-narios, en razón que de la documentación remitida por la Di-rección Regional Centro Huancayo, se evidencia que se tratade una falta agravada por la circunstancia y la forma en la quese ha cometido, no sólo por el hecho que el servidor JESUSCONDOR CAPCHA salió del Establecimiento Penitenciariode Sentenciados de Huancavelica de forma irregular con elinterno Leonid Dueñas Ñahui y haciendo abandono de servi-cio el día 23 de setiembre de 2002 a las 21.30 horas, sinotambién por el hecho que al día siguiente 24 de setiembre de2002 aproximadamente a las 03.30 horas, al referido servidorlo encontraron en la parte céntrica de la ciudad de Huancave-lica con síntomas de haber ingerido alcohol conforme se haestablecido en el Informe Nº 003-INPE-DRC-EPS.Hcva-JSE-G.03 de fecha 24 de setiembre de 2002 elaborado por el ser-vidor Juan Córdova Pérez, Jefe de Seguridad Interna y Exter-na G.03, documentos que obran como Anexo Nº 03 en elInforme Nº 020-2002-INPE/05 elaborado por la Oficina Ge-neral de Auditoría, manifestando dicho servidor en su primeradeclaración efectuada en la Oficina General de Auditoría quehabía ingerido bebidas alcohólicas con el interno Leonid Due-ñas Ñahui, hechos que se pueden corroborar con las copiasdel Certificado de Dosaje Etílico C-14387 del servidor JESUSCONDOR CAPCHA, cuyo resultado fue de 0.04 mg/lit. y elCertificado de Dosaje Etílico C-14388 del interno Leonid Due-ñas Ñahui, cuyo resultado fue 1.60 mg/lit. siendo dichas prue-bas tomadas por la Dirección Nacional de Sanidad de la Poli-cía Nacional de Huancavelica el día 24 de setiembre de 2002a las 09.23 y 09.30 horas respectivamente, no obstante ha-ber negado el referido servidor dicha situación en su escritopresentado el 9 de octubre de 2002 a la Oficina de Auditoríade la Dirección Regional Centro Huancayo, lo cual carece desustento ya que se contradice con los Certificados de DosajeEtílico que fueron solicitados por el Director de la Oficina deAuditoría de la Dirección Regional Centro Huancayo median-te Oficio Nº 264-2002-INPE/20-02 del 24 de setiembre de2002, los mismos que son instrumentos públicos cuyo valorprobatorio deber ser debidamente compulsado y merituados; Que, en adición a lo anterior, es también falso el hecho que el servidor JESUS CONDOR CAPCHA y el referidointerno al ser agredidos por los familiares del interno, sesepararon para luego retornar al Establecimiento Peniten-ciario, conforme se puede apreciar del Oficio Nº 272-2002-VIIIR-SRPNP-HVCA.CH-SIDF de fecha 24 de setiembrede 2002 que obra en autos, la Comisaría de Santa Ana deHuancavelica puso al interno Leonid Dueñas Ñahui a dis-posición del Director del Establecimiento Penitenciario deSentenciados de Huancavelica el mismo día a las 09.00horas, luego de ser intervenido por el SOT3 PNP CésarGuerrero Cieza, en el interior de su domicilio ubicado en laAv. Universitaria s/n del barrio de Santa Ana Huancaveli-ca, en circunstancias que el mencionado interno fuesorprendido tratando de sustraer las pertenencias del men-cionado efectivo policial; siendo dicho oficio solicitado porel Director de la Oficina de Auditoría de la Dirección Regio-nal Centro Huancayo mediante Oficio Nº 263-2002-INPE/20-02 de 24 de setiembre de 2002, circunstancias que de-ben también ser consideradas al momento de determinar-se la sanción a aplicarse al servidor JESUS CONDORCAPCHA, debido a que su actuar descrito en los párrafosprecedentes, tuvo como consecuencia el hecho delictuosoa que se hace referencia en el oficio mencionado ante-riormente, cometidos por el interno en cuestión, no habiendoellos regresado al Penal por su propia voluntad, sino porintervención de la Policía Nacional; con lo cual el TercerMiembro del Consejo Nacional Penitenciario ha podido evi-denciar que existen elementos para determinar que no exis-te proporción entre la sanción recomendada por la Comi-sión Permanente de Procesos Administrativos Discipli-narios y la falta cometida por el servidor JESUS CONDORCAPCHA quien ha incumplido lo establecido en el artículo21º incisos a) y d) del Decreto Legislativo Nº 276, habien-do incurrido en faltas administrativas disciplinarias graves,contempladas en los incisos a), d), g) y l) del artículo 28ºdel acotado dispositivo legal, debiendo asimismo tomarseen consideración lo establecido en el artículo 151º del De-creto Supremo Nº 005-90-PCM, norma legal que estable-ce que la gravedad de las faltas será determinada evaluan-do las circunstancias en que se comete, la forma de comi-