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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (17/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 51

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G37/G38/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 17 de junio de 2004 /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G6C/G61/G20/G69/G6D/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G73 /G61/G6E/G74/G69/G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67/G20/G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G6C/G61/G73/G20/G69/G6D/G2D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G66/G72/G65/G73/G63/G6F/G73/G20/G65/G6E/G20/G70/G6F/G6C/G76/G6F/G20/G6F/G72/G69/G2D/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G43/G68/G69/G6C/G65/G2C/G20/G70/G72/G6F/G64/G75/G63/G69/G64/G6F/G73/G20/G79/G2F/G6F/G20/G65/G78/G2D /G70/G6F/G72/G74/G61/G64/G6F/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G20/G45/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G20/G43/GF3/G72/G70/G6F/G72/G61/G20/G54/G72/G65/G73 /G4D/G6F/G6E/G74/G65/G73/G20/G53/G2E/G41/G2E INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0128-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 008-2002/CDS PROCEDENCIA : COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION) DENUNCIANTE : ASA ALIMENTOS S.A. (ASA) DENUNCIADO : CORPORA TRES MONTES S.A. (CORPORA TRES MONTES) MATERIA : DUMPING Y SUBSIDIOS PRODUCTO SIMILAR VALOR NORMAL RELACION DE CAUSALIDADDERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS SUMILLA: en el procedimiento seguido por ASA Alimentos S.A. ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de refrescos en pol- vo originarios y/o procedentes de la República de Chile, producidos o exportados por Córpora Tres Montes S.A., la Sala ha resuelto confirmar, modificando sus fundamentos, la Resolución Nº 086-2003/CDS-INDE- COPI expedida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 10 de julio de 2003 que dispu- so aplicar derechos antidumping definitivos de 41% sobre el valor FOB de las importaciones de refrescos en polvo originarios de la República de Chile produci- dos y/o exportados por la empresa Córpora Tres Mon- tes S.A. Finalmente, se dispone publicar la presente reso- lución por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación antidumping aplicable. Lima, 21 de abril de 2004 I ANTECEDENTES El 2 de julio de 2002, ASA solicitó el inicio del pro- cedimiento de investigación para la aplicación de de- rechos antidumping provisionales y definitivos a lasimportaciones de refrescos en polvo de la marca Zuko, originarios y procedentes de la República de Chile (en adelante Chile), producidos o exportadospor Córpora Tres Montes. El 7 de agosto de 2002, ASA amplió el contenido de su denuncia, señalando que la investigación debía realizarse respecto de to-dos los refrescos que produce y/o exporta Córpora Tres Montes. Mediante Resolución Nº 045-2002/CDS-INDECO- PI, publicada el 29 de agosto de 2002 en el Diario Oficial El Peruano, la Comisión dispuso el inicio de la investigación por supuesta existencia de prácticas dedumping en las importaciones de refrescos de polvo, originarios de Chile, producidos o exportados por Cór- pora Tres Montes. El 30 de enero de 2003, mediante Resolución Nº 010- 2003/CDS-INDECOPI, la Comisión dispuso aplicar de- rechos antidumping provisionales sobre las importacio-nes de refrescos en polvo originarios de Chile, produci- dos y/o exportados por Córpora Tres Montes, en un monto específico de US$ 0,77 por kilo neto de refrescoen polvo. La resolución fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de febrero de 2003.El 15 de abril de 2003, la Secretaría Técnica notificó el Documento de Hechos Esenciales a Córpora Tres Montes y ASA. El 25 de abril de 2003, las partes presen- taron sus comentarios sobre dicho documento. Mediante Resolución Nº 086-2003/CDS-INDECOPI del 10 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de julio de 2003, la Comisión estableció laaplicación de derechos antidumping definitivos a las im- portaciones de refrescos en polvo originarios de Chile, producidos y/o exportados por Córpora Tres Montes enun orden de 41% sobre el valor FOB, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Los productos exportados por Córpora Tres Mon- tes son similares a los fabricados por los denunciantes. (ii) El período de análisis de dumping para la investi- gación se fijó entre mayo de 2001 y marzo de 2002; mientras que el período de análisis de daño se estable- ció entre enero de 1999 y concluye en marzo de 2002. (iii) El valor normal se determinó en base al precio ex fábrica de los refrescos en polvo marca Zuko vendidos en Chile, por ser éste el producto de mayor similitud alproducto exportado a Perú, así como, el de mayor volu- men en las exportaciones efectuadas por la denuncia- da. (iv) Se determinó la existencia de un margen dum- ping del orden de 41% en las exportaciones de refres- cos en polvo producido por Córpora Tres Montes. (v) Se determinó la existencia de daño a la rama de producción nacional, el mismo que se reflejó en la dismi- nución de la participación de mercado del producto na-cional, la caída de la producción y la contracción del empleo, así como la reducción del nivel de utilidades, precios y reducción de utilidades durante el período deinvestigación. (vi) Se determinó la existencia de relación de causa- lidad entre las importaciones a precios dumping origina-rias de Chile y el daño a la rama de producción nacional, ya que se comprobó que estas importaciones ingresa- ron a precios nacionalizados menores que las importa-ciones a terceros países, afectando los indicadores eco- nómicos de la rama de producción nacional. El 11 de agosto de 2003, Córpora Tres Montes inter- puso recurso de apelación contra la Resolución Nº 086- 2003/CDS-INDECOPI. Los principales argumentos desu apelación fueron los siguientes: (I) En relación con el producto similar, Córpora Tres Montes señaló que la elección de los productos que se- rán comparados, a efectos de establecer la similitud entre los mismos, debió ser mucho más específica en merca-dos donde los productos son similares respecto de ca- racterísticas físicas y uso, pero difieren dramáticamen- te en los precios, dada la segmentación existente en elmercado. En este sentido, la apelante manifestó que la Comisión debió considerar las diferencias que influían o pudiesen haber influido en la comparación de los pre-cios. (II) El producto Zuko exportado al Perú es un produc- to único y que no puede ser comparado con ninguno delos refrescos en polvo comercializados en Chile. En el mercado chileno se observa una marcada segmenta- ción de precios a pesar que "todos los productos son bebidas solubles en agua, rinden un litro y tienen similar proceso productivo" . Así, la diferencia que explica el mayor valor del producto Zuko en el mercado chileno esel valor de su marca, lo que ubica a los refrescos Zuko vendidos en Chile en el segmento superior o premium del mercado. (III) Debió prescindirse del producto Zuko en la com- paración, ya que resulta muy difícil eliminar la distorsión que genera el valor de la marca considerando única-mente los gastos en publicidad o calculando mayores márgenes en el segmento premium en el que participa dicho producto. Por ello, debió compararse el precio delrefresco Zuko exportado al mercado peruano dirigido al segmento intermedio con un producto vendido en Chile en el mismo segmento y no con el refresco Zuko vendi-do en el mercado chileno que pertenece al segmento premium. (IV) En relación con el ajuste del valor normal, Córpo- ra Tres Montes indicó que la Comisión no había conside- rado como ajustes al valor normal los gastos referidos al