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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (19/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 24

PÆg. 295054 NORMAS LEGALES Lima, domingo 19 de junio de 2005 OSINERG) y demás artículos del Título V de la LCE y su Reglamento, referidos al Sistema de Precios de Electri-cidad. Asimismo, la competencia del OSINERG para ejer-cer su función reguladora es reconocida en el Artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Re- guladores, así como por el Artículo 52º inciso p) delReglamento General del OSINERG, aprobado por De-creto Supremo 054-2001-PCM, según el cual el ConsejoDirectivo del OSINERG tiene como función fijar, revisary modificar las tarifas de energía eléctrica, con estricta sujeción a los procedimientos establecidos por la LCE; Que, es decir, para efectos tarifarios, nada impide que el OSINERG tome la decisión de incorporar comopotencia de la central hidroeléctrica mencionada, la se-ñalada en el documento del área de fiscalización, lo queno significa atribuirse funciones del COES-SINAC, enti- dad que, para los efectos que a ella le competan, podrá determinar la potencia efectiva que le ordena su propiareglamentación. Actuar de manera distinta, significaríaque el cálculo tarifario contendría un dato que, técnica-mente, ha sido verificado como distinto al que tiene de-terminado el COES-SINAC desde antes del año 2003, a pesar de haberse efectuado un repotenciamiento con las mejoras tecnológicas efectuadas en los rodetes dela central en el año 2003; Que, respecto a la nulidad de este extremo de la RESOLUCIÓN, planteada por el COES-SINAC, al ha-berse violado, según afirma, los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento, debe mencionarse que el Principio de Legalidad, conforme está señalado en elnumeral 1.1 del Artículo IV de la LPAG, exige a las auto-ridades administrativas el respeto a la Constitución, laley y el derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas y de acuerdo a los fines para los que les fue- ron conferidas. Asimismo, por su parte, el Principio del Debido Procedimiento, defiende el derecho de los admi-nistrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y produ-cir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundadaen derecho; Que, como se ha señalado en el análisis, el OSINERG ha actuado respetando las atribuciones que le han sido concedidas por la LCE y su Reglamento ypor el Reglamento General del OSINERG. El respeto adisposiciones legales que rigen el accionar del OSINERGdescarta de por sí una supuesta violación del principiode legalidad; Que, por lo expuesto, la RESOLUCIÓN no adolece de nulidad, al haber sido emitida de acuerdo a la compe-tencia reconocida al OSINERG sin que implique un ex-ceso de facultades el cálculo de la potencia efectiva porparte del regulador, toda vez que es su obligación consi-derar la capacidad real del sistema; Que, adicionalmente, respecto a las supuestas defi- ciencias técnicas del Informe OSINERG UFCOESNº 024-2005, el COES-SINAC no ha presentado un aná-lisis técnico que refute la metodología adoptada, o alter-nativamente una metodología que considere apropiaday, por tanto, carece de fundamento su posición; Que, se debe manifestar, sin embargo, que los as- pectos técnicos de la metodología utilizada (muestras aconsiderar, fuente de información y forma de cálculo),han sido explicados originalmente en el informe OSI-NERG UFCOES Nº 018-2004 (remitido al COES-SINACen su oportunidad) y aplicados desde la fijación de tari- fas de mayo de 2004, ante la falta de actualización de la potencia efectiva de la C.H. SAM de modo que sea con-cordante con la realidad. Asimismo, el informe OSINERGUFCOES Nº 024-2005 reitera dicha metodología, la cualpermite estimar la potencia empleada en la fijación de lasTarifas en Barra; razón por la cual no es correcto afirmar que la metodología le sea desconocida al COES-SINAC y que carezca de sustento técnico alguno; Que, esta estimación se realizó de acuerdo a lo dis- puesto por el Artículo VIII del Título Preliminar de la LPAG,el cual señala que el OSINERG no puede dejar de resol-ver una cuestión por deficiencia de fuentes; y por tanto, procedió a estimar la potencia para efectos de la fijación de Tarifas en Barra a partir de la información disponiblede los registros de energía y potencia producidas en elaño 2005, por tratarse ésta de la información más re-ciente sobre la realidad de la operación de la central; Que, la diferencia de valores estimados entre la pre- publicación y la publicación de la RESOLUCIÓN no se debe a una deficiencia metodológica, sino al hecho decontar con nueva información que modificó los resulta-dos obtenidos previamente;Que, en este sentido, no se encuentra deficiencia en los valores de potencia establecidos en el InformeOSINERG UFCOES Nº 024-2005, para la C.H. SAM; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso de recon- sideración del COES-SINAC debe ser declarado infun-dado. 2.3 REVISIÓN DEL PROGRAMA DE OBRAS DE GENERACIÓN 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC impugna la RESOLUCIÓN, de- bido a que se ha considerado el ingreso en operacióncomercial en el SEIN de la C.T. Egechilca a partir de noviembre 2006 en ciclo abierto, para posteriormente operar como ciclo combinado a partir abril del año 2007.Al respecto, señala que de acuerdo a lo expresado porel titular de proyecto, estimaba que se le otorgaría laautorización hacia fines de abril de 2005, sin embargoello aun no ha ocurrido, lo que supondría ya un retraso en el inicio de obras del proyecto. Asimismo, señala que en el cronograma de ejecución, adjunto al proyecto decontrato EPC con SNC-LAVALIN, se estipula que la ga-rantía de operación del ciclo abierto (330 MW) recién setendrá a fines de diciembre del 2006 y el ciclo combinado(520 MW) a fines de junio del 2007; Que, el COES-SINAC, por tanto, solicita que se revi- se las fechas de ingreso en operación comercial de laC.T. Egechilca tanto operando en ciclo simple, como enciclo combinado. 2.3.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, con relación a la demora en la autorización res- pecto de la fecha estimada por la empresa Egechilca, aque se refiere el COES-SINAC en su recurso de recon-sideración, se debe señalar que, en aplicación del princi-pio de verdad material, las consideraciones que emer- gen de dicho evento no pueden ser tomadas en cuenta en la regulación tarifaria dispuesta por la RESOLUCIÓN,toda vez que ésta última fue publicada el 15 de abril de2005, es decir con anterioridad al evento señalado por elrecurrente; Que, al respecto, bajo el principio de Verdad Material, contenido en el numeral 1.11 del Artículo IV de la LPAG, el OSINERG tiene implícito el deber de verificar la infor-mación existente respecto de la materia cuya decisiónse reflejará en una resolución, es decir en un acto admi-nistrativo que debe estar rodeado de todas las garantíasque permitan tener la certeza que se ha agotado la bús- queda de los hechos reales producidos que sustentarán la decisión; Que, sostiene Gordillo que “... mientras que en el proceso civil el juez debe en principio constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (ver- dad formal), en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los he- chos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verifi- carlos, etc. Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto está vi- ciado por esa sola circunstancia” ; Que, recordemos que la LPAG exige al funcionario involucrado en la toma de decisión de la administración, a respetar los principios del procedimiento administrati-vo, a los que hace referencia expresa el título Preliminarde la mencionada ley, dentro del que se encuentra elenunciado principio de verdad material; Que, en este sentido, sobre la base de la información remitida por la empresa titular de la central termoeléctri- ca de Egechilca, en el Informe OSINERG-GART/DGTNº 020A se señala que “...se considera que dicha cen- tral cuenta con elementos suficientes como para consi- derarla con probabilidad de ejecutarse en la fecha infor- mada por su propietario...” , conclusión alcanzada luego de revisar los documentos que la empresa remitiera al OSINERG, entre los cuales se adjuntó copia de un con-trato de venta a una empresa distribuidora y se señalóque la empresa ya tenía firmado un contrato para operar