Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2005 (19/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 19 de junio de 2005

OSINERG) y demas articulos del Titulo V de la LCE y su Reglamento, referidos al Sistema de Precios de Electricidad. Asimismo, la competencia del OSINERG para ejercer su funcion reguladora es reconocida en el Articulo 3º de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, asi como por el Articulo 52º inciso p) del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo 054-2001-PCM, segun el cual el Consejo Directivo del OSINERG tiene como funcion fijar, revisar y modificar las tarifas de energia electrica, con estricta sujecion a los procedimientos establecidos por la LCE; Que, es decir, para efectos tarifarios, nada impide que el OSINERG MORDAZA la decision de incorporar como potencia de la central hidroelectrica mencionada, la senalada en el documento del area de fiscalizacion, lo que no significa atribuirse funciones del COES-SINAC, entidad que, para los efectos que a MORDAZA le competan, podra determinar la potencia efectiva que le ordena su propia reglamentacion. Actuar de manera distinta, significaria que el calculo tarifario contendria un MORDAZA que, tecnicamente, ha sido verificado como distinto al que tiene determinado el COES-SINAC desde MORDAZA del ano 2003, a pesar de haberse efectuado un repotenciamiento con las mejoras tecnologicas efectuadas en los rodetes de la central en el ano 2003; Que, respecto a la nulidad de este extremo de la RESOLUCION, planteada por el COES-SINAC, al haberse violado, segun afirma, los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento, debe mencionarse que el MORDAZA de Legalidad, conforme esta senalado en el numeral 1.1 del Articulo IV de la LPAG, exige a las autoridades administrativas el respeto a la Constitucion, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas y de acuerdo a los fines para los que les fueron conferidas. Asimismo, por su parte, el MORDAZA del Debido Procedimiento, defiende el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho; Que, como se ha senalado en el analisis, el OSINERG ha actuado respetando las atribuciones que le han sido concedidas por la LCE y su Reglamento y por el Reglamento General del OSINERG. El respeto a disposiciones legales que rigen el accionar del OSINERG descarta de por si una supuesta violacion del MORDAZA de legalidad; Que, por lo expuesto, la RESOLUCION no adolece de nulidad, al haber sido emitida de acuerdo a la competencia reconocida al OSINERG sin que implique un exceso de facultades el calculo de la potencia efectiva por parte del regulador, toda vez que es su obligacion considerar la capacidad real del sistema; Que, adicionalmente, respecto a las supuestas deficiencias tecnicas del Informe OSINERG UFCOES Nº 024-2005, el COES-SINAC no ha presentado un analisis tecnico que refute la metodologia adoptada, o alternativamente una metodologia que considere apropiada y, por tanto, carece de fundamento su posicion; Que, se debe manifestar, sin embargo, que los aspectos tecnicos de la metodologia utilizada (muestras a considerar, fuente de informacion y forma de calculo), han sido explicados originalmente en el informe OSINERG UFCOES Nº 018-2004 (remitido al COES-SINAC en su oportunidad) y aplicados desde la fijacion de tarifas de MORDAZA de 2004, ante la falta de actualizacion de la potencia efectiva de la C.H. SAM de modo que sea concordante con la realidad. Asimismo, el informe OSINERG UFCOES Nº 024-2005 reitera dicha metodologia, la cual permite estimar la potencia empleada en la fijacion de las Tarifas en Barra; razon por la cual no es correcto afirmar que la metodologia le sea desconocida al COES-SINAC y que carezca de sustento tecnico alguno; Que, esta estimacion se realizo de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo VIII del Titulo Preliminar de la LPAG, el cual senala que el OSINERG no puede dejar de resolver una cuestion por deficiencia de fuentes; y por tanto, procedio a estimar la potencia para efectos de la fijacion de Tarifas en MORDAZA a partir de la informacion disponible de los registros de energia y potencia producidas en el ano 2005, por tratarse esta de la informacion mas reciente sobre la realidad de la operacion de la central; Que, la diferencia de valores estimados entre la prepublicacion y la publicacion de la RESOLUCION no se debe a una deficiencia metodologica, sino al hecho de contar con nueva informacion que modifico los resultados obtenidos previamente;

Que, en este sentido, no se encuentra deficiencia en los valores de potencia establecidos en el Informe OSINERG UFCOES Nº 024-2005, para la C.H. SAM; Que, en razon de las consideraciones expuestas en el presente analisis, este extremo del recurso de reconsideracion del COES-SINAC debe ser declarado infundado. 2.3 REVISION DEL PROGRAMA DE OBRAS DE GENERACION 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC impugna la RESOLUCION, debido a que se ha considerado el ingreso en operacion comercial en el MORDAZA de la C.T. Egechilca a partir de noviembre 2006 en ciclo abierto, para posteriormente operar como ciclo combinado a partir MORDAZA del ano 2007. Al respecto, senala que de acuerdo a lo expresado por el titular de proyecto, estimaba que se le otorgaria la autorizacion hacia fines de MORDAZA de 2005, sin embargo ello aun no ha ocurrido, lo que supondria ya un retraso en el inicio de obras del proyecto. Asimismo, senala que en el cronograma de ejecucion, adjunto al proyecto de contrato EPC con SNC-LAVALIN, se estipula que la garantia de operacion del ciclo abierto (330 MW) recien se tendra a fines de diciembre del 2006 y el ciclo combinado (520 MW) a fines de junio del 2007; Que, el COES-SINAC, por tanto, solicita que se revise las fechas de ingreso en operacion comercial de la C.T. Egechilca tanto operando en ciclo simple, como en ciclo combinado. 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, con relacion a la demora en la autorizacion respecto de la fecha estimada por la empresa Egechilca, a que se refiere el COES-SINAC en su recurso de reconsideracion, se debe senalar que, en aplicacion del MORDAZA de verdad material, las consideraciones que emergen de dicho evento no pueden ser tomadas en cuenta en la regulacion tarifaria dispuesta por la RESOLUCION, toda vez que esta MORDAZA fue publicada el 15 de MORDAZA de 2005, es decir con anterioridad al evento senalado por el recurrente; Que, al respecto, bajo el MORDAZA de Verdad Material, contenido en el numeral 1.11 del Articulo IV de la LPAG, el OSINERG tiene implicito el deber de verificar la informacion existente respecto de la materia cuya decision se reflejara en una resolucion, es decir en un acto administrativo que debe estar rodeado de todas las garantias que permitan tener la certeza que se ha agotado la busqueda de los hechos reales producidos que sustentaran la decision; Que, sostiene MORDAZA que "... mientras que en el MORDAZA civil el juez debe en MORDAZA constrenirse a juzgar segun las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el organo que debe resolver esta sujeto al MORDAZA de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que MORDAZA de publico conocimiento, que esten en poder de la administracion por otras circunstancias, que esten en expedientes paralelos o distintos, que la administracion conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decision administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto esta viciado por esa sola circunstancia" ; Que, recordemos que la LPAG exige al funcionario involucrado en la toma de decision de la administracion, a respetar los principios del procedimiento administrativo, a los que hace referencia expresa el titulo Preliminar de la mencionada ley, dentro del que se encuentra el enunciado MORDAZA de verdad material; Que, en este sentido, sobre la base de la informacion remitida por la empresa titular de la central termoelectrica de Egechilca, en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 020A se senala que "...se considera que dicha central cuenta con elementos suficientes como para considerarla con probabilidad de ejecutarse en la fecha informada por su propietario...", conclusion alcanzada luego de revisar los documentos que la empresa remitiera al OSINERG, entre los cuales se adjunto MORDAZA de un contrato de venta a una empresa distribuidora y se senalo que la empresa ya tenia firmado un contrato para operar

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