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PÆg. 295055 NORMAS LEGALES Lima, domingo 19 de junio de 2005 la central, además de estar próxima a firmar el contrato para la construcción de la central; Que, respecto del cronograma contenido en el pro- yecto de contrato, este entendemos es referencial y puede estar sujeto a variaciones en la versión final del contrato, habiendo la empresa Egechilca informado queesperaba iniciar operaciones en las fechas considera-das en la RESOLUCIÓN, tal como consta en la carta sinnúmero, de fecha 30 de marzo de 2005, remitida alOSINERG por el titular del proyecto, encontrándose estos plazos dentro de rangos de tolerancia razonables; Que, la LCE ordena una proyección de oferta y de- manda, y las mismas se hallan sujetas a la posibilidad dedesviaciones respecto de la realidad que acontezca conposterioridad, lo cual ha sido expresado en el InformeOSINERG-GART/DGT Nº 020A, pero que dichas pro- yecciones no pueden ser modificadas sobre la base de hechos nuevos acontecidos con posterioridad a la fe-cha de efectuada la decisión; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso de recon-sideración del COES-SINAC debe ser declarado infun- dado. 2.4 AJUSTE DEL PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA C.T. MALACAS 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC impugna la RESOLUCION, por cuanto señala que la interpretación brindada porOSINERG al precio límite de gas natural para la CT Agua-ytia y CT Malacas, no corresponde a una correcta apli-cación de los Artículos 5º y 6º del D.S. Nº 016-2000-EM y sus modificatorias; Que, el COES-SINAC señala que la adecuada apli- cación de estos artículos, es considerar que el preciolímite superior a que se refiere el Artículo 5º correspon-de a la suma del precio máximo establecido entre elproductor y el Estado para la explotación de Camisea, más el 90% de las tarifas máximas de transporte y dis- tribución; Que, agrega el COES-SINAC que, de la interpreta- ción del OSINERG, se desprende que éste asume quede la aplicación del Artículo 6º sólo se hallará un únicoprecio, que servirá como precio limite para aquellas cen- trales que utilizan gas no proveniente de Camisea. Al respecto, indica que ello sólo ocurrirá si se considera elprecio entre el productor y el Estado, y no considerandoel precio de centrales concretas, pues se obtendría unavariedad de precios que haría inviable la aplicación de lanorma. En este sentido, señala que la interpretación del OSINERG resulta incorrecta para hallar el límite a que se refiere el Artículo 5º, pues de la aplicación del Artículo6º se obtendrían tantos precios como centrales de ge-neración hayan; Que, el COES-SINAC señala que la interpretación jurídica de las normas consiste en la atribución de un sentido o significado a los enunciados jurídicos, de este modo, sostiene que la interpretación de la norma debeser tal que pueda aplicarse a todos los casos, y no queesté limitada a un solo supuesto de la realidad; en estesentido, la norma debe ser funcional en todos los demássupuestos que puedan presentarse; Que, el COES-SINAC expresa que el Artículo 5º lite- ralmente indica que se debe considerar lo señalado en elArtículo 6º, es decir la metodología en abstracto conteni-da en dicho artículo, que para las centrales que utilizanel gas de Camisea supone tomar en cuenta sus contra-tos, en tanto para las otras centrales al no contarse con este datos se debe entender que el valor a utilizar es el precio máximo definido en el contrato entre el productorde Camisea y el Estado, que es el valor más estableseñalado en la propia norma, y que de acuerdo con elInforme Legal FLS.590.CT.05 (contenido en su Anexo4), éste es y será siempre un único precio; Que, el COES-SINAC agrega que ni el Artículo 5º ni el 6º establecen previsiones expresas de cómo proce-der en caso de obtenerse múltiples precios de la aplica-ción del Artículo 6º, y que este silencio sólo puede inter-pretarse que del Artículo 6º sólo se obtendría una refe-rencia única y general, de lo contrario habría establecido una serie de normas complementarias. En este sentido, el COES-SINAC señala que su interpretación es la únicaconsistente con la realidad. Agrega que mayor argu-mento se halla en el informe que adjunta en su Anexo 4;Que, adicionalmente, el COES-SINAC señala reite- rar su desacuerdo con la interpretación brindada por elOSINERG en las anteriores fijaciones tarifarías sobre ladeterminación del precio de gas de Camisea correspon- de al contrato de suministro entre Electroperú y Pluspe- trol mas el 90% de las tarifas de transporte y distribu-ción, toda vez que en las Resoluciones DirectoralesNº 007-2001-EM/DGE y Nº 038-98-EM/DGE no se esta-blece expresamente que el precio de Camisea corres-pondiera con el precio de contrato entre el Productor y el Generador. En este sentido, señala que siendo este un nuevo proceso de fijación de tarifas, corresponde alOSINERG motivar su interpretación de la norma y norespaldarse en interpretaciones de anteriores fijacionesque pudieron ser erradas; Que, finalmente, el COES-SINAC requiere que en cumplimiento del inciso 4 del Artículo 3 y el Artículo 6º de la LPAG, el OSINERG motive su decisión y responda alos argumentos presentados, referidos a la interpreta-ción de los Artículos 5º y 6º del Decreto SupremoNº 016-2000-EM. 2.4.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, si bien en la actual coyuntura, las normas invo- lucradas (Decretos Supremos Nº 016-2000-EM, 034-2001-EM y 055-2002-EM) sólo se encuentran relacio-nadas con el contrato entre el Estado y el Productor del gas de Camisea, dichas normas son de alcance gene- ral, y por tanto serán también de aplicación en caso sedescubrieran nuevos yacimientos y se suscriban nue-vos contratos derivados de la aplicación del DecretoSupremo Nº 059-96-PCM 6, con lo cual existirán varios contratos entre el Productor y el Estado. Es decir, en este último caso también se produciría una situación similar a aquella en la que se ampara el recurrente paraafirmar que debe descartarse la interpretación delArtículo 6º adoptada por el OSINERG, por cuanto la in-terpretación que pretende adoptar el COES-SINAC tam-poco conduciría a un precio único; Que, en consecuencia, el argumento del COES-SI- NAC para pretender descartar la interpretación de OSI-NERG no es coherente con la interpretación que preten-de asignarle el propio recurrente al Artículo 6º del Decre-to Supremo Nº 016-2000-EM, en el sentido que el precioúnico que se toma como límite sólo debe ser el que corresponde al del Productor y el Estado y que, según considera el COES-SINAC en su Informe LegalFLS.590.CT.05, este es y será siempre un único precio; Que, a la fecha, el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 016-200-EM establece la forma o metodología paracalcular el precio del gas natural proveniente del yaci- miento de Camisea (y otros que se deriven en el futuro de la aplicación del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM),y por su parte el Artículo 5º del referido Decreto Supre-mo establece en su párrafo final que se tendrá comoprecio límite superior lo señalado en el Artículo 6º. En talsentido, atendiendo a que el Artículo 6º dispone que el precio del gas natural, para efectos de la Tarifa en Barra, se obtiene considerando la suma del precio del gas na-tural en boca de pozo, establecido en los contratos desuministro entre productor y generador (que no puedesuperar el precio máximo definido en los contratos entreel Productor y el Estado) más el 90% de las tarifas de transporte y distribución de gas natural, es correcto que luego de determinar dicho precio, éste se convierta en ellímite superior al que se refiere el Artículo 5º del DecretoSupremo Nº 016-2000-EM, tal como se explicara en lainterpretación literal, sistemática e histórica de las nor-mas vinculadas en la determinación del precio del gas natural, expuesta en el Informe OSINERG-GART-AL- 2005-031 que formara parte del sustento de la RESO-LUCIÓN; Que, debe tenerse en cuenta, que el hecho que las normas no establezcan un procedimiento preciso paradeterminar un precio único cuando existan varios con- tratos no significa que niegue la posibilidad que se pre- 6 Que aprueba el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.