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PÆg. 295056 NORMAS LEGALES Lima, domingo 19 de junio de 2005 sente una pluralidad de contratos y, en este supuesto, el OSINERG ha mantenido el criterio establecido en el in-forme GART/GT Nº 057-2001 (páginas 23 y 24), quesustentara la fijación de tarifas de noviembre de 2001, donde se señaló que “... en lo sucesivo el precio máximo del gas natural para todas las unidades de generación deberá ser determinado tomando como referencia el precio del gas en Camisea más el costo del transporte y distribución respectiva en Lima. Sin embargo, para no ocasionar un impacto significativo que pudiera desesta- bilizar el nivel de las tarifas vigentes y la credibilidad en el marco regulatorio, el precio del gas de Camisea para las demás fuentes de gas natural se ha establecido como un objetivo a alcanzar en el plazo que transcurrirá entre el mes de marzo de 2001 y la fecha prevista como más probable para la llegada del gas a Lima (Resolución Di- rectoral Nº 007-2001-EM/DGE) ...” ; donde el precio del gas de Camisea corresponde al mayor precio que resul-te de sumar a los contratos entre generador y productor,el 90% de las tarifas de transporte y distribución, en laaplicación del Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, habiéndose considerado hasta antes del pre- sente proceso regulatorio que sólo existía una unidad que utilizará gas natural; Que, no se considera como indica el recurrente que la aplicación adoptada del Decreto Supremo Nº 016-2000 seaerrada ni ahora ni en el pasado. Así, es necesario tener encuenta que dicho Decreto Supremo regula el Artículo 124º del Reglamento, el cual indica que se debe considerar para la fijación de Tarifas en Barra los precios de combustibles delmercado interno; en este sentido, el Artículo 5º del DecretoSupremo Nº 016-2000 expresa que dicho precio interno esel que resulta de lo señalado en el Artículo 6º del mismodecreto. Al respecto, es evidente que las referencias reales para los precios del mercado interno para el caso de las centrales que utilicen gas natural cuya explotación se derivedel Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, se hallan en los pre-cios de los contratos entre generador y productor y no enlos precios máximos internos para venta de gas natural quefigure en los contratos entre productor y el Estado, y cuya explotación se derive del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, pues estos no reflejan los precios de venta del gas naturalpara generación eléctrica; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso de recon-sideración del COES-SINAC debe ser declarado infun- dado. 2.5 MODIFICACIÓN DEL MODELO PERSEO2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC impugna la RESOLUCION, se- ñalando que no se ha considerado la modificación en elmodelo PERSEO respecto a la representación de lasdemandas de riego y agua potable, argumentándose quese trata de un cambio en el modelo y por esta razóndebió haber sido presentado, conforme a lo señalado en el Artículo 121º del Reglamento de LCE, con seis (6) meses de anticipación a las fechas señaladas en el Ar-tículo 119º de dicho reglamento; Que, el COES-SINAC señala que la anticipación de seis (6) meses se refiere a cambios en la concepción delmodelo, lo cual no es el caso de la modificación introducida, la cual permite la lectura de datos de las demandas de riego de manera anual para representar el retraso del in-greso del embalse Pillones, sin alterar la racionalidad delmodelo, pero que mejora la exactitud del mismo; Que, el COES-SINAC agrega que ya anteriormente en los procesos de fijaciones de Tarifas de Barra de mayo 2001 y Mayo 2004, el OSINERG ha realizado este tipo de modificaciones al modelo Perseo sin considerarlos plazos de anticipación previstos en el Artículo 121ºdel Reglamento de LCE y, en consecuencia, bajo losmismos criterios, las mejoras requeridas en el modelopara representar las demandas de riego y agua potable no requieren cumplir con estos plazos; Que, finalmente, el COES-SINAC señala que las tari- fas no se pueden fijar sobrestimando los recursos natu-rales, por lo que el OSINERG debe tomar las medidasnecesarias para evitar una distorsión de la realidad. 2.5.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, conforme dispone el Artículo 121º del Regla- mento de la LCE, los modelos a aplicarse para el cálculotarifario deberán haber sido presentados al OSINERG con un anticipación de seis meses a la fecha en que elCOES-SINAC presenta su estudio técnico-económico,iniciando así el proceso de fijación de las Tarifas en Ba- rra y, además, que no hayan sido observados por el regulador; Que, lo cierto es que el COES-SINAC reconoce ha- ber incorporado “… restricciones que se han presenta- do en la realidad y que se deben considerar en el progra- ma óptimo de operación al haberse retrasado la incorpo- ración del Proyecto Pillones” . Sin embargo, interpreta que el Artículo 121º del Reglamento de la LCE, en susegundo párrafo, se refiere a “…cambios en la concep- ción del modelo, es decir a cambios en la definición de las líneas básicas que marcan la lógica del modelo” . Tal interpretación resulta ser un argumento particular del COES-SINAC, sin amparo ni sustento en norma legal alguna; Que, en lo que se refiere a los cambios en el modelo que, según señala el COES-SINAC, fueron efectuadospor el OSINERG en el proceso de fijación tarifaria demayo-octubre 2001, cabe señalar que el modelo a em- plearse en dicha regulación fue alcanzado al COES-SI- NAC con más de seis meses de anticipación, lo quediferencia tal caso con el actual en que el COES-SINACha realizado cambios en el modelo que venía rigiendo,recién en el mes de febrero de 2005, con ocasión depresentar al OSINERG el documento que dio respuesta a las observaciones que formulara el OSINERG; es de- cir, que inclusive la modificación efectuada por el COES-SINAC se llevó a cabo en pleno proceso regulatorio yaindicado; Que, en el proceso de fijación tarifaria de mayo-octu- bre 2004, en cuanto a las adiciones incorporadas para representar adecuadamente la demanda del Lago Junín, ello fue el resultado de la obligación del OSINERG de darcumplimiento a lo dispuesto en la Resolución MinisterialNº 149-98-AG del Sector Agricultura, que regula la ope-ración del Lago Junín, situación que fue debidamentemotivada con el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT Nº 028A-2004 que sustentara la resolución de fijación de Tarifas en Barra para el período mayo-octubre 2004. Enaquella oportunidad, el OSINERG efectuó una modifica-ción de carácter temporal al modelo, de manera tal quese diera cumplimiento al contenido de la mencionadaresolución ministerial; es decir, el OSINERG no modificó temporalmente el modelo de manera unilateral, sino que por el contrario, ello se efectuó para dar cumplimiento ala referida norma ministerial; Que, el cambio que pretende el recurrente se realice, sí corresponde a una modificación unilateral del modeloPerseo, toda vez significa modificar el programa actual para introducir restricciones adicionales a las actual- mente contempladas como parte del modelo de cálculode Tarifas en Barra. Asimismo, respecto del efecto delembalse Pillones, éste ha sido incluido a partir del año2006 y, por tanto, su impacto en la regulación estacionalde las afluencias de agua está siendo considerado a partir de dicha fecha, no habiendo el OSINERG modifi- cado las series de caudales naturalizados asociados adicho embalse e informados por las empresas (las cua-les representan la disponibilidad de recursos naturalesen el sistema) y, en este sentido, carece de sustento laafirmación de que se estaría calculando la tarifa sobres- timando los recursos naturales presentes en el sistema; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso de recon-sideración del COES-SINAC debe ser declarado infun-dado. 2.6 CÁLCULO DE FACTORES DE PÉRDIDAS MARGINALES DE POTENCIA 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, el COES-SINAC señala que el OSINERG ha determinado los factores de pérdidas marginales de po- tencia (en adelante “FPMP") haciendo uso de un modelode flujo de potencia AC, ajustando los despachos de lascentrales hidroeléctricas conforme a los resultados delmodelo PERSEO para el bloque de punta del mes en queocurre la máxima demanda. Como resultado se tiene variaciones significativas de los FPMP en las barras del norte, respecto de los valores de la prepublicación; Que, el COES-SINAC expresa que la explicación del OSINERG indica que atendiendo a una observación de