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PÆg. 295060 NORMAS LEGALES Lima, domingo 19 de junio de 2005 material, y debe en consecuencia ajustarse a los he- chos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que están en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verifi- carlos, etc. Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia”; Que, recordemos que la LPAG exige al funcionario involucrado en la toma de decisión de la administración,a respetar los principios del procedimiento administrati-vo, a los que hace referencia expresa el Título Preliminarde la mencionada ley, dentro de los que se encuentra elanunciado principio de verdad material; Que, en conclusión, la legalidad del acto administra- tivo exige que éste se ajuste a la normativa vigente yque, para su expedición, se haya tenido en cuenta todala información disponible que sustente la decisión refle-jada en dicho acto; Que, como se mencionó anteriormente, el Consejo Directivo del OSINERG tomó la decisión relacionada con las Tarifas en Barra a que se refiere la RESOLUCIÓN,en su sesión del día 13 del mes de abril del presente año,es decir, con 23 días de anticipación a la fecha que,según sostiene CAHUA, cursó la Carta Notarial a laempresa REP respecto a la resolución de un contrato privado suscrito entre las partes, en virtud del cual, se- gún señala, después de 30 días de notificado REP, que-dará resuelto el contrato privado respecto a la compen-sación que CAHUA pagaba a REP por el uso de lasinstalaciones en la Subestación Paramonga Nueva; Que, lo cierto es que, todo recurso impugnativo debe estar sustentado en hechos y situaciones que causan perjuicio al administrado por situaciones ocurridas almomento en que se adopta la decisión administrativa, loque no sucede en esta oportunidad; Que, en el caso que anuncia CAHUA, si a futuro fuera legalmente procedente que el OSINERG determi- ne compensación alguna como la solicitada por CAHUA, ello será motivo de una petición expresa de tal empresao de REP, sobre dicho particular, no siendo procedenteque utilice la vía de la reconsideración para solicitar unafijación tarifaria para instalaciones que, a la fecha, seencuentran vinculadas a un contrato privado suscrito entre las partes con fecha anterior al 23 de diciembre de 1999, en que las compensaciones eran el resultado deacuerdo entre ellas, sin intervención del regulador, quien,solamente podía intervenir si cualquiera de las parteshubiera solicitado su dirimencia, tal como se señalabaen el texto del artículo 62º de la LCE, en su versión anterior a la modificación dispuesta por la Ley Nº 27239; Que, finalmente, debe resaltarse el hecho que la RE- SOLUCIÓN es resultado de un proceso regulatorio quese iniciara en el mes de enero del presente año, con lapresentación por parte del COES-SINAC del correspon-diente Estudio Técnico-Económico. Dicho proceso con- tiene una serie de etapas que fueron desarrollándose sucesivamente hasta culminar con la publicación de laresolución que ahora impugna CAHUA. En esta etapadel proceso sólo cabe admitirse las solicitudes de re-consideración presentadas por cualquier empresa con-tra aspectos contenidos en la resolución tarifaria, no siendo pertinente la presentación de solicitudes destina- das a que se regule tal o cual instalación que, a futuropuede quedar excluida de la regulación; Que, en razón de las argumentos expuestos en los considerandos que anteceden, el recurso de reconside- ración de CAHUA debe ser declarado improcedente; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsi- deración, se han expedido, el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 030-2005 de la Gerencia Adjunta de RegulaciónTarifaria (en adelante “GART”) del OSINERG, que seincluye como Anexo 1 de la presente resolución, y el Informe OSINERG-GART-AL-2005-080 de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que complementan lamotivación que sustenta la decisión del OSINERG, cum-pliendo de esta manera con el requisito de validez de losactos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, Nu-meral 4 de la LPAG ; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inver-sión Privada en los Servicios Públicos, en el ReglamentoGeneral del OSINERG, aprobado por Decreto SupremoNº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobadopor Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en lo dispuesto enla Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los ProcedimientosRegulatorios de Tarifas; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Genera-ción Eléctrica CAHUA S.A., contra la ResoluciónOSINERG Nº 066-2005-OS/CD, por los fundamentosexpuestos en la parte considerativa de la presente reso-lución. Artículo 2º.- Incorpórese el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT Nº 030-2005 - Anexo 1, comoparte de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente debe-rá ser consignada, junto con el Anexo 1, en la página WEB del OSINERG: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo 11153 OSITRAN Establecen Tarifa MÆxima del servicio de embarque y desembarque de pasa-jeros mediante Puentes de Abordaje (Mangas) en el Aeropuerto Internacio- nal "Jorge ChÆvez" RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 029-2005-CD-OSITRAN Lima, 17 de junio de 2005 El Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Públi-co - OSITRAN; VISTOS: El Informe Nº 019-05-GRE-OSITRAN elaborado por la Gerencia de Regulación para el servicio de puentesde abordaje en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, en su sesión del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del año en curso; CONSIDERANDO: Que, el numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley de Su- pervisión de la Inversión en infraestructura de Transpor- te de Uso Público, aprobada mediante Ley Nº 26917, establece que OSITRAN tiene como misión regular elcomportamiento de los mercados en los que actúan lasEntidades Prestadoras con la finalidad de cautelar enforma imparcial y objetiva los intereses del Estado, delos Inversionistas y de los Usuarios para garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Trans- porte de Uso Público; Que, el literal b) del numeral 1º del Artículo 7º de la referida Ley, atribuye a OSITRAN la función de operar elsistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito,fijando las tarifas correspondientes en los casos que no exista competencia en el mercado; Que, el literal d) del Numeral 3.1. del Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inver-sión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por laLey Nº 27332, señala que la función reguladora de losOrganismos Reguladores comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito; Que, el Contrato de Concesión en el Literal d, Nume- ral 1.1 (denominado “Servicios Aeroportuarios Presta-dos Directamente por el Concesionario”) del Anexo 5que establece la política sobre tarifas establece que laTarifa Máxima por el servicio de puentes de abordaje en el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” (AIJCH), se