Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2005 (19/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 19 de junio de 2005

material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que MORDAZA de publico conocimiento, que esten en poder de la administracion por otras circunstancias, que estan en expedientes paralelos o distintos, que la administracion conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decision administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estara viciado por esa sola circunstancia"; Que, recordemos que la LPAG exige al funcionario involucrado en la toma de decision de la administracion, a respetar los principios del procedimiento administrativo, a los que hace referencia expresa el Titulo Preliminar de la mencionada ley, dentro de los que se encuentra el anunciado MORDAZA de verdad material; Que, en conclusion, la legalidad del acto administrativo exige que este se ajuste a la normativa vigente y que, para su expedicion, se MORDAZA tenido en cuenta toda la informacion disponible que sustente la decision reflejada en dicho acto; Que, como se menciono anteriormente, el Consejo Directivo del OSINERG tomo la decision relacionada con las Tarifas en MORDAZA a que se refiere la RESOLUCION, en su sesion del dia 13 del mes de MORDAZA del presente ano, es decir, con 23 dias de anticipacion a la fecha que, segun sostiene CAHUA, curso la Carta Notarial a la empresa REP respecto a la resolucion de un contrato privado suscrito entre las partes, en virtud del cual, segun senala, despues de 30 dias de notificado REP, quedara resuelto el contrato privado respecto a la compensacion que CAHUA pagaba a REP por el uso de las instalaciones en la Subestacion Paramonga Nueva; Que, lo MORDAZA es que, todo recurso impugnativo debe estar sustentado en hechos y situaciones que causan perjuicio al administrado por situaciones ocurridas al momento en que se adopta la decision administrativa, lo que no sucede en esta oportunidad; Que, en el caso que anuncia CAHUA, si a futuro fuera legalmente procedente que el OSINERG determine compensacion alguna como la solicitada por CAHUA, ello sera motivo de una peticion expresa de tal empresa o de REP, sobre dicho particular, no siendo procedente que utilice la via de la reconsideracion para solicitar una fijacion tarifaria para instalaciones que, a la fecha, se encuentran vinculadas a un contrato privado suscrito entre las partes con fecha anterior al 23 de diciembre de 1999, en que las compensaciones eran el resultado de acuerdo entre ellas, sin intervencion del regulador, quien, solamente podia intervenir si cualquiera de las partes hubiera solicitado su dirimencia, tal como se senalaba en el texto del articulo 62º de la LCE, en su version anterior a la modificacion dispuesta por la Ley Nº 27239; Que, finalmente, debe resaltarse el hecho que la RESOLUCION es resultado de un MORDAZA regulatorio que se iniciara en el mes de enero del presente ano, con la MORDAZA por parte del COES-SINAC del correspondiente Estudio Tecnico-Economico. Dicho MORDAZA contiene una serie de etapas que fueron desarrollandose sucesivamente hasta culminar con la publicacion de la resolucion que ahora impugna CAHUA. En esta etapa del MORDAZA solo cabe admitirse las solicitudes de reconsideracion presentadas por cualquier empresa contra aspectos contenidos en la resolucion tarifaria, no siendo pertinente la MORDAZA de solicitudes destinadas a que se regule tal o cual instalacion que, a futuro puede quedar excluida de la regulacion;
Que, en razon de las argumentos expuestos en los considerandos que anteceden, el recurso de reconsideracion de CAHUA debe ser declarado improcedente; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se han expedido, el Informe OSINERG-GART/ DGT Nº 030-2005 de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") del OSINERG, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolucion, y el Informe OSINERG-GART-AL-2005-080 de la Asesoria Legal de la GART, los mismos que complementan la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, Numeral 4 de la LPAG ; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo

Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideracion interpuesto por la Empresa de Generacion Electrica CAHUA S.A., contra la Resolucion OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Incor porese el Infor me Tecnico OSINERG-GART/DGT Nº 030-2005 - Anexo 1, como parte de la presente resolucion. Articulo 3º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente debera ser consignada, junto con el Anexo 1, en la pagina WEB del OSINERG: www.osinerg.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo 11153

OSITRAN
Establecen Tarifa MORDAZA del servicio de embarque y desembarque de pasajeros mediante Puentes de Abordaje (Mangas) en el Aeropuerto Internacional "Jorge Chavez"
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 029-2005-CD-OSITRAN
MORDAZA, 17 de junio de 2005 El Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico - OSITRAN; VISTOS: El Informe Nº 019-05-GRE-OSITRAN elaborado por la Gerencia de Regulacion para el servicio de puentes de abordaje en el Aeropuerto Internacional MORDAZA MORDAZA, en su sesion del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del ano en curso; CONSIDERANDO: Que, el numeral 3.1 del Articulo 3º de la Ley de Supervision de la Inversion en infraestructura de Transporte de Uso Publico, aprobada mediante Ley Nº 26917, establece que OSITRAN tiene como mision regular el comportamiento de los mercados en los que actuan las Entidades Prestadoras con la finalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los Inversionistas y de los Usuarios para garantizar la eficiencia en la explotacion de la Infraestructura de Transporte de Uso Publico; Que, el literal b) del numeral 1º del Articulo 7º de la referida Ley, atribuye a OSITRAN la funcion de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ambito, fijando las tarifas correspondientes en los casos que no exista competencia en el mercado; Que, el literal d) del Numeral 3.1. del Articulo 3º de la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, aprobada por la Ley Nº 27332, senala que la funcion reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ambito; Que, el Contrato de Concesion en el Literal d, Numeral 1.1 (denominado "Servicios Aeroportuarios Prestados Directamente por el Concesionario") del Anexo 5 que establece la politica sobre tarifas establece que la Tarifa MORDAZA por el servicio de puentes de abordaje en el Aeropuerto Internacional "Jorge Chavez" (AIJCH), se

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