Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2005 (30/09/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 30 de setiembre de 2005

plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, asi como erradicar aquellas que se cultiven ilicitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberan respetar los derechos humanos fundamentales y tendran debidamente en cuenta los usos tradicionales licitos, donde al respecto exista la evidencia historica, asi como la proteccion del medio ambiente." (subrayado agregado). Asi pues, este precepto de la Convencion versa sobre derechos humanos, motivo por el cual ademas de formar par te del derecho nacional (ar ticulo 55º de la Constitucion), es pauta interpretativa obligatoria, para efectos de garantizar el derecho a la identidad cultural reconocido en el articulo 2º 19 de la Constitucion (Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion). A ello cabe anadir que el articulo 27º de la Convencion de MORDAZA sobre el Derecho de los Tratados, suscrita por el Estado peruano el 23 de MORDAZA de 1969 y ratificada mediante Decreto Supremo Nº 029-2000-RE, de fecha 21 de septiembre de 2000, establece que "Una parte no podra invocar las disposiciones de su derecho interno como justificacion del incumplimiento de un tratado.". 127. En atencion a la variacion de la normativa internacional en relacion con el combate al narcotrafico y a las consideraciones precedentes, debe interpretarse que alli donde las convenciones o tratados internacionales hacen referencia al "arbusto de coca" u "hoja de coca" para aludir a una sustancia prohibida, realizan una vinculacion desproporcionada con la cocaina. Esta exigencia interpretativa es aplicable a la Lista I de sustancias prohibidas de la Convencion Unica de 1961 sobre Estupefacientes. 6.3 Politica legislativa del Estado contra el trafico ilicito de drogas. 128. De conformidad con el MORDAZA constitucional e internacional aludido, la politica legislativa del Estado contra el trafico ilicito de drogas se encuentra concretada, de un lado, en el Decreto Ley Nº 22095 -Ley de represion del trafico ilicito de drogas-, del 2 de marzo de 1978, y en el Decreto Legislativo Nº 824 -Ley de Lucha contra el trafico ilicito de drogas-, del 24 de MORDAZA de 1996. La primera de las referidas normas senala como uno de los objetivos a alcanzarse, "la reduccion gradual de los cultivos de planta de coca, limitandose a los fines estrictamente cientificos e industriales, en MORDAZA con el cambio de habitos de consumo." (articulo 2º) Adicionalmente, el Decreto Ley Nº 22095, dispone: "Articulo 31º.- Queda terminantemente prohibido el cultivo de coca y almacigos en nuevas areas del territorio nacional. Esta prohibicion incluye renovaciones y recalces en los cultivos existentes. Articulo 32º.- El Estado fiscalizara el cultivo de todas las variedades de coca (...). Articulo 33º.- Erradicado o sustituido el cultivo de la coca de los predios de propiedad individual y de las empresas asociativas, solo el Estado a traves de ENACO, podra desarrollar dicho cultivo, cuando lo justifique su industrializacion, exportacion, uso medicinal o fines de investigacion cientifica. El cultivo de las demas especies vegetales sujetas a fiscalizacion, sera de exclusividad del Estado y unicamente para los fines que se indican en el parrafo anterior. (...) Articulo 41º.- El Estado a traves de la Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anonima -ENACO S.A.realizara la industrializacion y comercializacion de la hoja de coca proveniente exclusivamente de los predios empadronados en aplicacion de la primera disposicion transitoria del Decreto Ley Nº 22095. La industrializacion comprende la elaboracion de pasta basica de cocaina, clorhidrato de cocaina y demas derivados de la hoja de coca de produccion licita con fines beneficos. Primera Disposicion Transitoria.- Los conductores de predios que a la fecha de vigencia del presente DecretoLey se encontraren dedicados al cultivo de la coca,

quedan obligados a empadronarse en el Registro de Productores de la ENACO, en el termino de noventa dias computados a partir de la vigencia de la presente Ley." Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 824, establece: "Articulo 1º.- Declarase de interes nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el territorio. Constituyase para tal efecto la COMISION DE LUCHA CONTRA EL CONSUMO DE DROGAS, "CONTRADROGAS" como ente rector encargado de disenar, coordinar y ejecutar de manera integral las acciones de prevencion contra el consumo de drogas. Cabe resaltar que, de conformidad con el articulo 2º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0322002-PCM, a partir de la vigencia del citado dispositivo la nueva denominacion sera COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y MORDAZA SIN DROGAS - "DEVIDA", uno de cuyos objetivos, en virtud del literal d) del articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 824, es "d) Promover la sustitucion de los cultivos de hoja de coca, amapola y de otros tipos de sembrios de los cuales se puede producir drogas ilicitas." 129. El analisis de la normativa vigente expedida por el Estado, en ejercicio de esa competencia, permite concluir: a) Todo cultivo de hoja de coca llevado a cabo con posterioridad al ano 1978, resulta ilegal, a menos que sea realizado por o con la correspondiente aprobacion de ENACO S.A. b) Toda comercializacion de hoja de coca que provenga de predios no empadronados por ENACO S.A., resulta ilegal. 130. Como es evidente, ante el flagelo del trafico ilegal de la hoja de coca, correspondera al Poder Ejecutivo disponer el reempadronamiento de los productores de la hoja de coca, a fin de actualizar y formalizar a los legitimos cocaleros. 131. Si bien el cultivo de la hoja de coca no constituye un acto ilicito tipificado como un delito en el Codigo Penal, la estrecha vinculacion que se produce entre la comercializacion ilicita de alrededor de 100 mil TM de hoja de coca al ano y el narcotrafico, no puede ser soslayada por el Estado, quien tiene, por mandato constitucional, la obligacion de combatir el trafico ilicito de drogas en todos sus MORDAZA, directos e indirectos (articulo 8º de la Constitucion). Mas aun el acto de cultivo de la planta de la hoja de coca destinado al narcotrafico, tendria que ser considerado como una prestacion de asistencia material en la etapa de preparacion a la realizacion del hecho punible tipificado por el delito de Trafico Ilicito de Drogas, ello siempre y cuando el juez penal estime que se ha producido de manera dolosa, de conformidad con el articulo 25º del Codigo Penal. 6.4 Determinacion del organo competente para designar las zonas de cultivo legal de la hoja de coca. 132. Asi pues, si bien desde la perspectiva del derecho fundamental a la identidad etnica y cultural (inciso 19 del ar ticulo 2º de la Constitucion) se encuentra constitucionalmente proscrita una politica tendiente a la erradicacion absoluta de los cultivos de hoja de coca, la relacion existente entre dicho cultivo y el trafico de cocaina, permite a este Colegiado concluir que, en aplicacion del articulo 8º de la Constitucion, el tratamiento y la regulacion del cultivo y la erradicacion de la hoja de coca es una competencia exclusiva del Gobierno Nacional, dentro de la cual se encuentra el reconocimiento legal de las zonas de produccion de la hoja de coca, lo cual, desde luego, no significa que toda normativa sobre la materia expedida por los gobiernos regionales, carezca, per se , de validez, pues si bien se trata de una competencia exclusiva del Gobierno Nacional no es, sin embargo, excluyente. Los gobiernos regionales, en esta materia tienen la atribucion de solicitar al Gobierno Nacional la declaracion de las areas de produccion tradicional de la hoja de coca; y dictar normas ejecutivas de alcance regional de la politica general disenada por el

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