Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2005 (30/09/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 30 de setiembre de 2005

"unitario y descentralizado", esto es, un Estado en el que la descentralizacion, al alcanzar una manifestacion politico-normativa, fundada en el MORDAZA constitucional de la autonomia, prevista en los articulos 191º y 194º de la Constitucion, acepta la convivencia de sub-sistemas normativos (nacional, regional y local). 58. La creacion de gobiernos regionales con competencias normativas comporta la introduccion de tantos subsistemas normativos como gobiernos regionales existan al interior del ordenamiento juridico peruano. Tal derecho regional, sin embargo, tiene un ambito de vigencia y aplicacion delimitado territorialmente a la circunscripcion de cada gobierno regional, ademas de encontrarse sometido a la Constitucion y a las leyes de desarrollo constitucional, particularmente, a la LBD y a la LOGR. 59. La articulacion de las MORDAZA en un ordenamiento de tal naturaleza no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del MORDAZA de jerarquia, pues este no permite dar respuesta coherente al conflicto que se pudiera presentar entre normas expedidas por el Gobierno Central y los gobiernos regionales, que cuentan con el mismo rango normativo. En efecto, si las normas regionales no son jerarquicamente subordinadas a las del Gobierno Central, su articulacion con estas no puede sustentarse en el MORDAZA de jerarquia, sino conforme al MORDAZA de competencia, segun el cual en el ambito competencial regional la nor ma regional ter mina excluyendo a la MORDAZA del Gobierno Central y, en general, a la de cualquier otro ordenamiento (v.g. del gobierno local). Como se expresa a contrario sensu en el articulo 36º de la Ley Organica de Regiones, las "(...) normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento juridico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro gobierno regional ni de los otros niveles de gobierno." 60. En ese sentido, la articulacion de las MORDAZA del derecho regional, tanto con las MORDAZA del derecho nacional como con las del derecho local, exige que se delimiten los ambitos competenciales a traves de la tecnica constitucional del test de la competencia, postulada en el articulo 13º de la LBD al distinguir entre competencias exclusivas, compartidas y delegables. Ello es asi puesto que no solo el ambito competencial constitucionalmente garantizado de los gobiernos regionales esta supeditado a que su ejercicio se efectue "en los terminos que establece la Constitucion y la ley" (articulo 189º de la Constitucion), sino, adicionalmente, sin perder de vista que sus atribuciones deben realizarse "en MORDAZA con las politicas y planes nacionales y locales de desarrollo" (articulo 192º de la Constitucion), no pudiendo interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de los gobiernos locales (articulo 191º de la Constitucion). De ahi que el articulo 11º 1 de la LBD establezca que los organos con competencia nor mativa, como consecuencia del MORDAZA de descentralizacion, "se sujetan al ordenamiento juridico establecido por la Constitucion y las leyes de la Republica". Y, a su vez, el articulo 5º de la LOGR MORDAZA previsto que la mision de los gobiernos regionales es: "(...) organizar y conducir la gestion publica regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el MORDAZA de las politicas nacionales, regionales y locales de desarrollo". 61. Dado que las ordenanzas regionales son normas con rango de ley (articulo 200º 4 de la Constitucion), no se encuentran jerarquicamente subordinadas a las leyes nacionales del Estado, por lo que para explicar su relacion con estas no hay que acudir al MORDAZA de jerarquia, sino al MORDAZA de competencia, pues tienen un ambito normativo competencial distinto. Lo cual no significa que este pueda ser desintegrado, ni mucho menos, contrapuesto. De hecho -segun se ha podido referir, y respecto de lo cual a continuacion se profundizara-, en tanto existen leyes a las que la Constitucion ha delegado la determinacion de las competencias o limites de las competencias de los distintos organos constitucionales, los gobiernos regionales no pueden expedir ordenanzas que resulten contrarias a ellas, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad indirecta.

62. En el literal c) del Fundamento 28, supra , ha quedado dicho que forman par te del bloque de constitucionalidad o parametro de control constitucional, aquellas leyes a las que la Constitucion delega la determinacion de las competencias o limites de las competencias de los distintos organos constitucionales. 63. En tal sentido, si bien de la colision de dos MORDAZA del mismo rango normativo, no se deriva, prima facie, un problema de validez constitucional, sino "un tipico problema de antinomia (...), que se resuelve confor me a las tecnicas que existen en nuestro ordenamiento juridico (vg. `ley especial deroga ley general´, `ley posterior deroga ley anterior´, etc.)" (STC 0032-2004-AI, Fundamento 3), en el analisis del presente caso, nos encontramos ante ordenanzas regionales del mismo rango que una ley del Congreso, lo cual no supone que la MORDAZA posterior y especial -ordenanza- prime sobre la ley nacional, por cuanto en un modelo juridico de Estado Unitario, pero descentralizado, no es, en primera instancia, el MORDAZA de jerarquia kelseniano, sino el MORDAZA juridico de competencia el que sustenta y ordena la resolucion de los conflictos entre normas juridicas del mismo rango legal. 64. Asi las cosas, sin perjuicio de la autonomia normativa de los gobiernos regionales, sus ordenanzas no solo se encuentran limitadas territorialmente (solo resultan aplicables en la respectiva circunscripcion territorial del gobierno regional), sino que su validez se encuentra supeditada a su compatibilidad con la Constitucion y las normas legales que, para tales efectos, integren el bloque de constitucionalidad. 4.4.2 El bloque de constitucionalidad de las ordenanzas regionales. 4.4.2.1 La integracion en el bloque de las leyes organicas. 65. Las competencias de los gobiernos regionales se encuentran previstas en el articulo 192º de la Constitucion. Sin embargo, dicha enumeracion no es cerrada, pues el propio precepto delega en la ley la posibilidad de establecer otras competencias a ser ejercidas por los gobiernos regionales. En efecto, por un lado, el inciso 7 del articulo 192º, establece que los gobiernos regionales son competentes para "7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesqueria, industria, agroindustria, comercio, turismo, energia, mineria, vialidad, comunicaciones, educacion, salud y medio ambiente, conforme a ley."; mientras que, de otro lado, el inciso 10 del mismo articulo estipula que los gobiernos regionales son competentes para "10. Ejercer las demas atribuciones inherentes a su funcion, conforme a ley." 66. En criterio del Tribunal Constitucional, la "ley" a la que hacen alusion los articulos referidos es la ley parlamentaria, y, mas concretamente, la ley organica, pues, de confor midad con el ar ticulo 106º de la Constitucion, "[m]ediante leyes organicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucion". Asi, si bien no esta expresamente prevista en la Constitucion una reserva de ley organica para determinar las competencias de los gobiernos regionales, tal como si ocurre con el caso de los gobiernos locales (articulo 194º), sin embargo, dicha exigencia se encuentra prevista de modo indirecto en el articulo 106º. Ello, empero, no debe ser inter pretado en el sentido de que el establecimiento de la categoria de ley organica previta en el primer parrafo, ab initio, del articulo 106º, sea un mandato numerus apertus, pues es numerus clausus en tanto queda limitada la regulacion mediante ley organica solo la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucion -entiendase, los

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