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PÆg. 312648 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de febrero de 2006 relación con su uso por terceros. Por ello, sostiene, ETESELVA debe recibir el mismo tratamiento puesto que de no ser así estaría contrariando las disposiciones del numeral 2 del Artículo 2º de la Constitución, así como elúltimo párrafo del Artículo 60º de la misma; Que, ETESELVA señala que, sin perjuicio de lo anterior, al momento de calcular el monto de lascompensaciones y del cargo CPSEE03 que las empresas de generación y la demanda deben pagar a ETESELVA, el OSINERG no aplicó el mismoprocedimiento que aplicó al momento de calcular las compensaciones y los cargos que las empresas de generación y consumidores deben pagar por el uso delas demás líneas de generación/demanda del SEIN, conforme consta en el primer párrafo del numeral 2.5 del Informe Nº 095, página 9. Señala que el OSINERG nodebió considerar la demanda utilizada para la fijación de las Tarifas en Barra de mayo 2005, proyectada para un horizonte de 15 años, sino que debió utilizar la demandaconsiderada para la fijación de tarifas en cada uno de los períodos tarifarios comprendidos entre el 18 de agosto de 2001 y el 30 de abril de 2007. Ello configura unaviolación de los Principios de No Discriminación y de Transparencia previstos en los Artículos 6º y 7º del Reglamento General del OSINERG 9, así como del Principio del Debido Procedimiento previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG10; Literal b) Que, ETESELVA transcribe el numeral segundo de la Resolución 27 expedida por el 50º Juzgado Civil de Lima, para afirmar que allí se ordena al OSINERG establecer los montos específicos de las compensaciones que lasempresas de generación deben pagar al propietario por el uso de las líneas de transmisión L-251 y L-252, durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 2001 yel 30 de abril de 2007; Que, afirma que, según se puede observar de la Resolución 446, el OSINERG en ningún momento haespecificado los montos señalados, como sí lo hizo la Comisión de Tarifas de Energía en la Resolución Nº 006- 2001-P/CTE para el caso de las otras líneas degeneración/demanda del SST del SEIN. De esta forma, sostiene, el OSINERG continúa violando las disposiciones del primer párrafo del Artículo 4º del TextoÚnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que dispone la obligación de toda persona de acatar lasdecisiones judiciales; Literal c)Que, menciona ETESELVA, que para permitir el cobro por los generadores a los consumidores del monto delcargo CPSEE03 y el pago por los mismos que les corresponde por el uso de la L-251 y L-252 durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 2001 y el30 de abril de 2007, es necesario que el OSINERG disponga expresamente que el monto del cargo CPSEE03 es aplicable a la formación de precios en Barra entregenerador y distribuidor y que dicho monto se agrega al cargo CBPSE que figura en la Resolución 065, quedando modificada en lo que corresponda, la Resolución 066.Con ello, sostiene, se da aplicación a lo ordenado por la Cuarta Sala Civil en el sentido de que el OSINERG expida nueva resolución conforme a ley. 4.2 ANÁLISIS DEL OSINERG AL SEGUNDO PETITORIO Literal a) Que, el Costo Medio anual que se determinó en su oportunidad para cada uno de los períodos regulatorios a partir del 18 de agosto de 2001, no son materia demodificación, por cuanto la sentencia judicial contenida en la Resolución 27 emitida por el 50º Juzgado Civil de Lima sólo está referida a la calificación de lasinstalaciones como de generación/demanda y a la metodología de pago de las compensaciones por las líneas L-251 y L-252 según el método de los BeneficiosEconómicos. En ese sentido, no es procedente la revisión del Costo Medio anual de las instalaciones de las líneas L-251 y L-252 sobre la base de la información quepresentó ETESELVA en las fijaciones tarifarias ocurridas desde el 18 de agosto de 2001; Que, en cuanto a la supuesta discriminación a ETESELVA respecto del tratamiento que se le da a laempresa REP, para el recupero del 100% de Costo Medio anual de sus instalaciones calificadas como generación/ demanda del SEIN, es del caso señalar que para laslíneas L-251 y L-252 consideradas como de generación/ demanda por mandato judicial, se ha aplicado el mismo procedimiento que desde un principio se ha utilizado paraeste efecto, como puede observarse en el numeral 4.5 del Informe SEG/CTE Nº 037-2001 "Determinación de Tarifas y Compensaciones en los Casos Excepcionalesdel SST", de mayo 2001, el cual sustentó la Resolución OSINERG Nº 0852-2001-OS/CD que modificó la Resolución Nº 006-2001 P/CTE; Que, en efecto, igual que para el caso de la regulación de las instalaciones de generación/demanda de REP, para el caso de ETESELVA, el OSINERG ha determinadoel Costo Medio y sobre esta base ha aplicado el Método de los Beneficios Económicos para determinar la proporción de la responsabilidad de pago entre lageneración y la demanda. Luego, se ha considerado que la parte correspondiente a los consumidores se remunere mediante el ingreso tarifario y el peajesecundario unitario, determinados para un horizonte de 15 años, conforme a Ley; Que, por otro lado, con relación a la demanda a ser utilizada para calcular el cargo que deben pagar los consumidores, tal como señala ETESELVA, corresponde tomar en cuenta las demandas del período transcurridodesde el 18 de agosto de 2001 y, sobre esta base, determinar el valor presente de la demanda, proyectada para un horizonte de 15 años, a partir de cada períodoregulatorio comprendido desde el 18 de agosto de 2001 hasta el vigente. Es decir, debe tomarse en cuenta la demanda histórica, toda vez que los devengados secobrarán en función de los consumos reales que cada generador y/o distribuidor ha facturado a cada uno de sus clientes en los diversos períodos regulatorios desdeel 18 de agosto de 2001; Que, en ese sentido, corresponde modificar el Artículo 2º de la Resolución 446, consignando los nuevos valoresdel cargo CPSEE03 como producto de emplear los nuevos valores del valor presente de la demanda eléctrica calculado para cada período regulatorio desde el 18 deagosto de 2001. Los valores resultantes de dicha modificación serán consignados en resolución complementaria, habida cuenta que este mismo extremoha sido solicitado por otra empresa concesionaria; Que, en razón a las consideraciones señaladas, se concluye que el recurso de reconsideración presentadopor ETESELVA, en lo que respecta al literal a) del segundo petitorio, deberá ser declarado fundado en parte, en el extremo referido a la utilización de la demanda,proyectada para un horizonte de 15 años, correspondiente a cada período regulatorio desde el 18 de agosto de 2001, tomando en cuenta la demandahistórica respectiva; 9Artículo 6º.- Principio de No Discriminación Las decisiones y acciones de OSINERG se orientarán a garantizar que las ENTIDADES no sean discriminadas, de manera que se coloque a unas, enventaja competitiva e injustificada frente a otras. Artículo 7º.- Principio de Actuación basado en el Análisis Costo-BeneficioLos beneficios y costos de las acciones emprendidas por OSINERG, en lo posible, serán evaluados antes de su realización y deberán ser adecuadamente sustentados en estudios y evaluaciones técnicas que acrediten su racionalidady eficacia. Esta evaluación tomará en cuenta tanto las proyecciones de corto como de largo plazo, así como los costos y beneficios directos e indirectos monetarios o no monetarios. Serán considerados tanto los costos para eldesarrollo de las acciones planteadas por el OSINERG así como los costos que la regulación impone a otras entidades del Estado y del sector privado. 101.2.Principio del debido procedimiento .- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producirpruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicablesólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.