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PÆg. 312653 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de febrero de 2006 demanda judicial, cabe señalar que el Principio del Debido Procedimiento, contenido en la LPAG, dispone que los administrados gozan del derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obteneruna decisión motivada y fundada en derecho. Como está dicho, el OSINERG sí fundamentó su decisión de que pertenece a ANTAMINA el pago de la compensacióncorrespondiente a las obras comunes y servicios auxiliares de la celda de la línea L-252. Tal sustento, como se dijo anteriormente, se encuentra contempladoen el décimo cuarto considerando de la Resolución 143; Que, en el supuesto que lo señalado por el OSINERG en el décimo quinto considerando de la Resolución 446,respecto a que la Resolución 143 constituye cosa decidida no fuera cierto, ello en nada enerva la decisión del organismo regulador toda vez que éste constituyeun argumento complementario del expuesto en el considerando décimo cuarto de la Resolución 446, referente a la titularidad de las instalaciones, sustentadoen la documentación que el OSINERG tuvo a la vista al momento de resolver. En consecuencia, no existe violación del Principio del Debido Procedimiento; Que, en lo referente a la supuesta violación del Principio de Verdad Material, bajo el argumento que el OSINERG no constató la veracidad de los hechos (sobre lainterposición de la acción judicial ya mencionada), debe señalarse, que de ser cierta la existencia de una acción contencioso administrativa iniciada por ETESELVA,cuestionando la decisión del OSINERG adoptada en la Resolución 143, ello no invalida tal decisión, habida cuenta que la misma se sustenta en el argumento principalísimoya expuesto en dicha resolución, de que la documentación alcanzada por ANTAMINA y ETESELVA al OSINERG, demuestran que es ANTAMINA la llamadaa cobrar la compensación correspondiente a las obras comunes y servicios auxiliares de la celda de la línea L- 252 ubicada en la subestación Vizcarra; Que, en el supuesto que, erradamente OSINERG haya afirmado sin la debida verificación, que la Resolución 143 constituía un acto firme, dicha situación no altera niproduce ningún cambio en lo decidido y resuelto mediante Resolución 446, y en tal sentido, resultaría aplicable el Artículo 14º de la Ley de Procedimiento AdministrativoGeneral 8, en virtud del cual no se declara la nulidad y debe conservarse el acto administrativo cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo queel acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio; Que, en lo que se refiere al argumento respecto del cual TERMOSELVA sostiene la violación al Principio de Verdad Material, indicando que la Resolución 446 ha dejado sin efecto la Resolución 143 y, por tanto, losargumentos que ella contiene no tienen efectos jurídicos en tanto y en cuanto el OSINERG no vuelva a declarar aplicable la Resolución 143, debe decirse que la Acciónde Amparo interpuesta por TERMOSELVA en contra del OSINERG, tuvo por objeto únicamente dos aspectos: que las líneas de transmisión secundarias L-251 y L-252, fueran calificadas como líneas de Generación/ Demanda y no exclusivas de Generación como habían sido ya calificadas por el OSINERG y que la metodologíade pago se determine en función al Método de los Beneficios Económicos que las instalaciones proporcionen por su uso, en lugar al Método de Rastreoo de Distribución Topológica que había sido dispuesto por el OSINERG; Que, cuando TERMOSELVA obtiene fallo favorable a su demanda de amparo, éste se circunscribe a los temas mencionados en el considerando que antecede. En tal razón, cuando el OSINERG declara en el Artículo Primerode la Resolución 446, que son inaplicables las resoluciones que allí se mencionan, en lo que se refiere a las instalaciones de las líneas de transmisión L-251 yL-252, es claro que son inaplicables respecto a los temas que ellas contienen, relacionados con la calificación de dichos sistemas de transmisión y con la metodología depago, aspectos que son los únicos sobre los que se ha pronunciado el Poder Judicial; Que, de esta forma, pretender anular el contenido de las resoluciones mencionadas, en todo lo que estas contienen, significa un despropósito no contemplado en los mandatos judiciales expedidos en la Acción deAmparo iniciada por TERMOSELVA, a la que hemos hecho referencia anteriormente. De ahí que lo resuelto por el OSINERG en la Resolución 143 sobre lacompensación que corresponde a la empresa ANTAMINA por los servicios auxiliares y obras comunes de la celda de la línea L-252, resulta una materia indiscutible a la fecha, más aún cuando el tema de la propiedad no fuetratado en la Resolución 446 que ahora impugna TERMOSELVA, de modo tal que nos encontramos ante un argumento que pretende cuestionar una materiadistinta a la contenida en la resolución impugnada por la recurrente; b) Sobre los recursos impugnatorios de ANTAMINA Que, TERMOSELVA sostiene que la Resolución 446 contraviene lo dispuesto en la Resolución 27 que ordena al OSINERG fijar las compensaciones que deben serpagadas a dicha empresa, no habiendo ANTAMINA presentado recurso impugnatorio alguno contra las resoluciones pertinentes expedidas por el OSINERG conanterioridad a la emisión de la Resolución 143. Por ello, agrega, la Resolución 446 es un acto nulo de pleno derecho, violentando lo dispuesto en el numeral 5.3 delArtículo 5º de la LPAG; Que, no es cierto que ANTAMINA no haya presentado recurso impugnatorio alguno contra las resolucionespertinentes anteriores a la emisión de la Resolución 143, pues impugnó las Resoluciones 063 y 065, solicitando entre otros aspectos, se reconociera a su favor parte delas compensaciones fijadas por la celda de la línea L- 252 ubicada en la subestación Vizcarra, tal como puede observarse de la lectura de la propia Resolución 143; Que, tal como se señaló anteriormente, la Resolución 27 ordena que el OSINERG establezca los montos específicos de las compensaciones que por el uso delas Líneas L-251 y L-252 tienen que pagar los generadores y consumidores al propietario de las referidas líneas de transmisión del SEIN. De la simplelectura de la Resolución 446, se observa que el OSINERG ha cumplido con dicho mandato judicial, al haber establecido en su Artículo 2º, las compensaciones quedeben ser pagadas por las empresas de generación y el cargo CPSEE03 que debe ser pagado por toda la demanda del SEIN, especificando en los cuadros queallí aparecen, los montos que deben pagarse en los períodos que se indican, tanto a ETESELVA como a ANTAMINA; Que, es necesario dejar en claro que, al momento de fijar los montos señalados, el OSINERG no puede ignorar que un determinado porcentaje del pago decompensaciones y del cargo CPSEE03 le pertenece a ANTAMINA por las obras comunes y servicios auxiliares de la celda de la L-252 en la subestación Vizcarra, comoya se señaló y demostró anteriormente, puesto que obra en su poder la documentación correspondiente que así lo demuestra, de modo tal que carece de sustento válidoel argumento de que el OSINERG ha violado el mandato judicial estableciendo una compensación para otro actor distinto a ETESELVA; Que, la argumentación de TERMOSELVA en esta parte de su recurso, busca demostrar que las instalaciones de la línea L-252 pertenecen a ETESELVA en su totalidad.Al respecto, se considera que tal argumento pretende cuestionar la decisión que adoptara el OSINERG anteriormente, reconociendo a ANTAMINA una parte delas compensaciones y del cargo CPSEE03 de la celda de la línea L-252 ubicada en la subestación Vizcarra. Pues bien, no es objeto de la Resolución 446, ladeterminación de la titularidad de determinadas instalaciones a favor de ANTAMINA, sino la determinación de las compensaciones y cargo CPSEE03 quecorresponde a los propietarios de las instalaciones de las líneas de transmisión L-251 y L-252, en cumplimiento de un fallo judicial expreso (Resolución 27); Que, en razón a lo expuesto, aquellos argumentos del recurso de reconsideración, de TERMOSELVA, en el 8Artículo 14º.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación delacto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. (...)