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PÆg. 312647 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de febrero de 2006 debe conservarse el acto administrativo cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio; Que, en lo que se refiere al argumento respecto del cual ETESELVA sostiene la violación al Principio de Verdad Material, indicando que la Resolución 446 ha dejado sinefecto la Resolución 143 y, por tanto, los argumentos que ella contiene no tienen efectos jurídicos en tanto y en cuanto el OSINERG no vuelva ha declarar aplicablela Resolución 143, debe decirse que la Acción de Amparo interpuesta por TERMOSELVA en contra del OSINERG, tuvo por objeto únicamente dos aspectos: que las líneasde transmisión secundarias L-251 y L-252, fueran calificadas como líneas de Generación/Demanda y no exclusivas de Generación como habían sido yacalificadas por el OSINERG y que la metodología de pago se determine en función al Método de los Beneficios Económicos que las instalaciones proporcionen por suuso, en lugar al Método de Rastreo o de Distribución Topológica que había sido dispuesto por el OSINERG; Que, cuando TERMOSELVA obtiene fallo favorable a su demanda de amparo, éste se circunscribe a los temas mencionados en el considerando que antecede. En tal razón, cuando el OSINERG declara en el Artículo Primerode la Resolución 446, que son inaplicables las resoluciones que allí se mencionan, en lo que se refiere a las instalaciones de las líneas de transmisión L-251 yL-252, es claro que son inaplicables respecto a los temas que ellas contienen, relacionados con la calificación de dichos sistemas de transmisión y con la metodología depago, aspectos que son los únicos sobre los que se ha pronunciado el Poder Judicial; Que, de esta forma, pretender anular el contenido de las resoluciones mencionadas, en todo lo que estas contienen, significa un despropósito no contemplado en los mandatos judiciales expedidos en la Acción de Amparoiniciada por TERMOSELVA, a la que hemos hecho referencia anteriormente. De ahí que lo resuelto por el OSINERG en la Resolución 143 sobre la compensaciónque corresponde a la empresa ANTAMINA por los servicios auxiliares y obras comunes de la celda de la línea L-252, resulta una materia indiscutible a la fecha,más aún cuando el tema de la propiedad no fue tratado en la Resolución 446 que ahora impugna ETESELVA, de modo tal que nos encontramos ante un argumento que pretendecuestionar una materia distinta a la contenida en la resolución impugnada por la recurrente; b) Sobre los recursos impugnatorios de ANTAMINA Que, ETESELVA sostiene que la Resolución 446 contraviene lo dispuesto en la Resolución 27 que ordena al OSINERG fijar las compensaciones que deben serpagadas a dicha empresa, no habiendo ANTAMINA presentado recurso impugnatorio alguno contra las resoluciones pertinentes expedidas por el OSINERG conanterioridad a la emisión de la Resolución 143. Por ello, agrega, la Resolución 446 es un acto nulo de pleno derecho, violentando lo dispuesto en el numeral 5.3 delArtículo 5º de la LPAG; Que, no es cierto que ANTAMINA no haya presentado recurso impugnatorio alguno contra las resolucionespertinentes anteriores a la emisión de la Resolución 143, pues impugnó las Resoluciones 063 y 065, solicitando entre otros aspectos, se reconociera a su favor parte delas compensaciones fijadas por la celda de la línea L- 252 ubicada en la subestación Vizcarra, tal como puede observarse de la lectura de la propia Resolución 143; Que, tal como se señaló anteriormente, la Resolución 27 ordena que el OSINERG establezca los montos específicos de las compensaciones que por el uso delas Líneas L-251 y L-252 tienen que pagar los generadores y consumidores al propietario de las referidas líneas de transmisión del SEIN. De la simplelectura de la Resolución 446, se observa que el OSINERG ha cumplido con dicho mandato judicial, al haber establecido en su Artículo 2º, las compensaciones quedeben ser pagadas por las empresas de generación y el cargo CPSEE03 que debe ser pagado por toda la demanda del SEIN, especificando en los cuadros queallí aparecen, los montos que deben pagarse en los períodos que se indican, tanto a ETESELVA como a ANTAMINA;Que, es necesario dejar en claro que, al momento de fijar los montos señalados, el OSINERG no puede ignorar que un determinado porcentaje del pago de compensaciones y del cargo CPSEE03 le pertenece aANTAMINA por las obras comunes y servicios auxiliares de la celda de la L-252 en la subestación Vizcarra, como ya se señaló y demostró anteriormente, puesto que obraen su poder la documentación correspondiente que así lo demuestra, de modo tal que carece de sustento válido el argumento de que el OSINERG ha violado el mandatojudicial estableciendo una compensación para otro actor distinto a ETESELVA; Que, la argumentación de ETESELVA en esta parte de su recurso, busca demostrar que las instalaciones de la línea L-252 le pertenece en su totalidad. Al respecto, se considera que tal argumento pretende cuestionar ladecisión que adoptara el OSINERG anteriormente, reconociendo a ANTAMINA una parte de las compensaciones y del cargo CPSEE03 de la celda de lalínea L-252 ubicada en la subestación Vizcarra. Pues bien, no es objeto de la Resolución 446, la determinación de la titularidad de determinadas instalaciones a favor deANTAMINA, sino la determinación de las compensaciones y cargo CPSEE03 que corresponde a los propietarios de las instalaciones de las líneas detransmisión L-251 y L-252, en cumplimiento de un fallo judicial expreso (Resolución 27); Que, en razón a lo expuesto, aquellos argumentos del recurso de reconsideración, de ETESELVA, en el sentido que ANTAMINA no presentó impugnación contra las decisiones adoptadas por el OSINERG antes de laemisión de la Resolución 143, o aquel otro relacionado con el contenido del numeral 1.24 del Contrato de Interconexión, o el que sostiene la existencia de violaciónal Artículo 62º de la Constitución del Estado o la contravención al numeral 16 del Artículo 2º y el Artículo 70º de la Carta Magna, así como del Artículo 8º delDecreto Legislativo Nº 757 sobre el derecho de propiedad, o la violación a los principios de Transparencia e Imparcialidad contenidos en los Artículos 8º y 9º delReglamento General del OSINERG, bajo los cuales se pretende demostrar la titularidad de ETESELVA de las instalaciones a que se refiere la Resolución 446, materiade la impugnación que presentara, carecen de validez a los efectos del contenido de la Resolución 446, por estar dirigidos a materia distinta a la tratada en la resoluciónimpugnada. En efecto, no siendo materia de la Resolución 446, el tema de la propiedad de ANTAMINA respecto a las obras comunes y servicios auxiliares de la celda dela línea L-252 ubicada en la subestación Vizcarra, no resulta necesario analizar las disposiciones legales que pretenden cuestionar dicha propiedad; Que, de lo expuesto podemos concluir que la Resolución 446 no contraviene disposiciones constitucionales, legales o mandatos judiciales firmes,debiendo por tanto declarase infundado este extremo del recurso de reconsideración. 4.- SEGUNDO PETITORIO 4.1 SUSTENTO DEL SEGUNDO PETITORIOLiteral a) Que, ETESELVA solicita que el OSINERG modifique el Artículo 2º de la Resolución 446 para cambiar el monto de las compensaciones y del cargo CPSEE03 que figuranen cada uno de los cuadros contenidos en dicho artículo, de manera que permita a ETESELVA recuperar de los generadores y de los consumidores el 100% del CostoMedio del SST de las líneas de transmisión L-251 y L- 252, que ETESELVA presentó al OSINERG en las fijaciones tarifarias ocurridas durante el períodocomprendido entre el 18 de agosto de 2001 y el 30 de abril de 2007, dándole así a ETESELVA el mismo tratamiento compensatorio que se le da a REP por el usode instalaciones de generación/demanda del SEIN conforme al Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica Etecen-Etesur, evitando queETESELVA sufra un trato discriminatorio; Que, señala la recurrente, que a la empresa REP se le permitió ofertar el Costo Medio de las demásinstalaciones de generación/demanda del SEIN que ésta opera, garantizándosele en su Contrato de Concesión que recibiría una remuneración anual garantizada en