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PÆg. 312655 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de febrero de 2006 instalación como de generación/demanda y a la metodología de pago de las compensaciones por las líneas L-251 y L-252 según el método de los Beneficios Económicos. En ese sentido, no es procedente la revisióndel Costo Medio anual de las instalaciones de las líneas L-251 y L-252 sobre la base de la información que presentó ETESELVA en las fijaciones tarifarias ocurridasdesde el 18 de agosto de 2001; Que, en cuanto a la supuesta discriminación a ETESELVA respecto del tratamiento que se le da a laempresa REP, para el recupero del 100% del Costo Medio anual de sus instalaciones calificadas como generación/ demanda del SEIN, es del caso señalar que para laslíneas L-251 y L-252 consideradas como de generación/ demanda por mandato judicial, se ha aplicado el mismo procedimiento que desde un principio se ha utilizado paraeste efecto, como puede observarse en el numeral 4.5 del Informe SEG/CTE Nº 037-2001 "Determinación de Tarifas y Compensaciones en los Casos Excepcionalesdel SST", de mayo 2001, el cual sustentó la Resolución OSINERG Nº 0852-2001-OS/CD que modificó la Resolución Nº 006-2001 P/CTE; Que, en efecto, igual que para el caso de la regulación de las instalaciones de generación/demanda de REP, para el caso de ETESELVA, el OSINERG ha determinadoel Costo Medio y sobre esta base ha aplicado el Método de los Beneficios Económicos para determinar la proporción de la responsabilidad de pago entre lageneración y la demanda. Luego, se ha considerado que la parte correspondiente a los consumidores se remunere mediante el ingreso tarifario y el peajesecundario unitario, determinados para un horizonte de 15 años, conforme a Ley; Que, respecto a la parte proporcional que le corresponde pagar a los consumidores, el numeral 4.5 del indicado Informe SEG/CTE Nº 037-2001 señala claramente que el Peaje Unitario Equivalente en Energía,se calcula como el cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía transportada actualizada, para un horizonte de 15 años, donde el peaje se calculacomo la diferencia entre la proporción del costo anual de transmisión y el correspondiente ingreso tarifario. En consecuencia, la modalidad de pago de compensacionespara instalaciones exclusivas de generación, como venían siendo consideradas anteriormente las líneas L- 251 y L-252, es diferente a la modalidad de pago deinstalaciones de generación/demanda como deben ser consideradas actualmente por disposición judicial, puesto que la parte remunerativa que les corresponde asumir alos consumidores está en función al cargo CPSEE03 y a su consumo de energía y no a un monto fijo anual que corresponde sea pagado por los generadores; Que, asimismo, el Ingreso Tarifario de las líneas de transmisión L-251 y L-252 debe ser calculado por el COES SINAC, en función a los registros históricos depotencia y energía, y pagado por los generadores en proporción directa a sus Ingresos por Potencia definidos en el Artículo 109º del Reglamento de la LCE, dándosede esta forma cumplimiento a que el Costo Total de Transmisión es recuperado mediante el cobro del Peaje por Transmisión y del Ingreso Tarifario; Que, por otro lado, con relación a la demanda a ser utilizada para calcular el cargo que deben pagar los consumidores, tal como señala TERMOSELVA,corresponde tomar en cuenta las demandas del período transcurrido desde el 18 de agosto de 2001 y, sobre esta base, determinar el valor presente de la demanda,proyectada para un horizonte de 15 años, a partir de cada período regulatorio, desde el 18 de agosto de 2001. Es decir, debe tomarse en cuenta la demanda histórica,toda vez que los devengados se cobrarán en función de los consumos reales que cada generador y/o distribuidor ha facturado a cada uno de sus clientes en los diversosperíodos regulatorios desde el 18 de agosto de 2001; Que, en ese sentido, corresponde modificar el Artículo 2º de la Resolución 446, consignando los nuevos valoresdel cargo CPSEE03 como producto de emplear los nuevos valores del valor presente de la demanda eléctrica calculado para cada período regulatorio desde el 18 deagosto de 2001. Los valores resultantes de dicha modificación serán consignados en resolución complementaria, habida cuenta que este mismo extremoha sido solicitado por otra empresa concesionaria; Que, en razón a las consideraciones señaladas, se concluye que el recurso de reconsideración presentadopor TERMOSELVA, en lo que respecta al literal a) del segundo petitorio, deberá ser declarado fundado en parte, en el extremo referido a la utilización de la demanda, proyectada para un horizonte de 15 años,correspondiente a cada período regulatorio desde el 18 de agosto de 2001, tomando en cuenta la demanda histórica respectiva; Literal b) Que, TERMOSELVA sostiene que la Resolución 27, ordena al OSINERG establecer los montos específicos de las compensaciones que las empresas de generacióndeben pagar a sus propietarios por el uso de las líneas de transmisión L-251 y L-252, desde el 18 de agosto de 2001; Que, se ha revisado dicha Resolución 27, en cuyo punto segundo de la parte resolutiva, ordena: "Requiérase al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), para que en el plazo de cuatro días de notificada con la presente resolución, cumpla con estab lecer, para el período comprendido entre el dieciocho de agosto de dos mil uno hasta la fecha de la presente resolución, los montos específicos de las compensaciones que por el uso de las líneas de transmisión L-doscientos cincuenta y uno y L- doscientos cincuenta y dos, tienen que pagar los generadores y consumidores al propietario de las referidas líneas de transmisión del sistema eléctrico interconectado nacional, bajo apercibimiento de imposición de multa acumulativa en su contra" (el subrayado es nuestro). Que, se aprecia de dicho texto resolutivo, que el OSINERG debe establecer los montos específicos a ser pagados por los generadores. La Resolución 446ha fijado las compensaciones que deben pagar las empresas de generación y el cargo CPSEE03 a ser pagado por toda la demanda; sin embargo, no haseñalado en forma específica cuáles son las empresas generadoras que deben pagar dichas compen- saciones; Que, para dicho efecto, la aplicación del Método de los Beneficios Económicos permite determinar los montos específicos de compensaciones que debe pagar cadaempresa generadora por el uso de las líneas de transmisión L-251 y L-252. Como resultado de su aplicación se determina que, de la proporción a serpagada por la generación corresponde al titular de la central térmica de Aguaytía el pago del 100% de las compensaciones; Que, en razón a las consideraciones señaladas, se concluye que el recurso de reconsideración presentado por TERMOSELVA, en lo que respecta al literal b) delsegundo petitorio, debe ser declarado fundado. Que, como quiera que este mismo extremo ha sido solicitado por ETESELVA habiéndose declaradoigualmente fundado mediante el Artículo 4º de la Resolución OSINERG Nº 069-2006-OS/CD, la decisión respecto a la solicitud de TERMOSELVA en este extremodebe estarse a lo resuelto en el mencionado artículo de dicha resolución. Literal c) Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 139º de la LCE, y tal como lo solicita TERMOSELVA, la compensación que representa el peaje secundario unitario, debe ser agregada a los Precios en Barra dePotencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda; Que, el cargo CPSEE03 constituye un peaje secundario unitario, expresado en Céntimos de Nuevo Sol/kWh, que debe ser pagado por toda la demanda del SEIN, por lo que es un componente en la conformación del Precio enBarra de la energía o del precio de la energía pactado libremente, según corresponda; Que, en razón a lo señalado en los párrafos anteriores del Literal c), se concluye que el recurso de reconsideración presentado por TERMOSELVA, en lo que respecta a este extremo debe ser declarado fundadoen parte dado que el cargo al que se debe agregar el CPSEE03 es el CPSEE y no el CBPSE como señala TERMOSELVA;