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PÆg. 312654 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de febrero de 2006 sentido que ANTAMINA no presentó impugnación contra las decisiones adoptadas por el OSINERG antes de la emisión de la Resolución 143, o aquel otro relacionado con el contenido del numeral 1.24 del Contrato deInterconexión, o el que sostiene la existencia de violación al Artículo 62º de la Constitución del Estado o la contravención al numeral 16 del Artículo 2º y el Artículo70º de la Carta Magna, así como del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 757 sobre el derecho de propiedad, o la violación a los principios de Transparenciae Imparcialidad contenidos en los Artículos 8º y 9º del Reglamento General del OSINERG, bajo los cuales se pretende demostrar la titularidad de ETESELVA de lasinstalaciones a que se refiere la Resolución 446, materia de la impugnación que presentara, carecen de validez a los efectos del contenido de la Resolución 446, por estardirigidos a materia distinta a la tratada en la resolución impugnada. En efecto, no siendo materia de la Resolución 446, el tema de la propiedad de ANTAMINA respecto alas obras comunes y servicios auxiliares de la celda de la línea L-252 ubicada en la subestación Vizcarra, no resulta necesario analizar las disposiciones legales quepretenden cuestionar dicha propiedad; Que, de lo expuesto podemos concluir que la Resolución 446 no contraviene disposicionesconstitucionales, legales o mandatos judiciales firmes, debiendo por tanto declarase infundado este extremo del recurso de reconsideración. 4.- SEGUNDO PETITORIO 4.1 SUSTENTO DEL SEGUNDO PETITORIO Literal a)Que, luego de hacer referencia al Artículo 49º de la LCE, señala TERMOSELVA que en las páginas 8 y 9 delInforme 095, el OSINERG estableció el Costo Medio anual del sistema de transmisión de la L-251 y de la L- 252, para cada uno de los períodos tarifarioscomprendidos entre el 18 de agosto de 2001 y el 30 de abril de 2007. Con base a dichos montos, el OSINERG fijó las compensaciones que, hasta la fecha de laResolución 446, correspondió pagar a las empresas de generación por el uso de dichos sistemas. Señala acompañar en Anexo 7 de su recurso, un cuadro encuya primera columna (Tabla Nº 1) se encuentra la suma de dichos montos. Agrega que, con base a lo dispuesto en la Resolución 446, ETESELVA debe devolver a dichasempresas generadoras los citados montos y cobrar a dichas empresas y a la demanda el monto de las compensaciones y el Cargo CPSEE03 fijado en elArtículo 2º de la Resolución 446; Que, menciona haber preparado un Informe, que acompaña en Anexo Nº 8 de su recurso, que refleja que,al comparar los montos que aparecen en la columna antes citada, con los montos que resultan de la aplicación de las compensaciones y del Cargo CPSEE03 fijadospor el OSINERG en los cuadros del Artículo 2º de la Resolución 446, resulta una diferencia de aproximadamente 30%. Por tanto, ETESELVA no estáen capacidad de devolver a los generadores el íntegro de los montos señalados en la columna de la Tabla Nº 1, pues los montos señalados en la segunda columna delos cuadros del Artículo 2º de la Resolución 446 no cubren el Costo Medio anual de los sistemas de transmisión de la L-251 y L-252 establecido por el OSINERG en elInforme 095, violándose con ello las disposiciones del Artículo 49º de la LCE. Por lo tanto, señala, la Resolución 446, en este extremo, es un acto nulo de pleno derecho; Que, TERMOSELVA señala que, sin perjuicio de la anterior, al momento de calcular el monto de las compensaciones y del cargo CPSEE03 que lasempresas de generación y la demanda deben pagar a ETESELVA, el OSINERG no aplicó el mismo procedimiento que aplicó al momento de calcular lascompensaciones y los cargos que las empresas de generación y consumidores deben pagar por el uso de las demás líneas de generación/demanda del SEIN,conforme consta en el primer párrafo del numeral 2.5 del Informe 095, página 9. Señala que el OSINERG no debió considerar la demanda utilizada para la fijación de lasTarifas en Barra de mayo 2005, proyectada para un horizonte de 15 años, sino que debió utilizar la demanda considerada para la fijación de tarifas en cada uno de losperíodos tarifarios comprendidos entre el 18 de agosto de 2001 y el 30 de abril de 2007. Ello configura una violación de los Principios de No Discriminación y de Transparencia previstos en los artículos 6º y 7º delReglamento General del OSINERG 9, así como del Principio del Debido Procedimiento previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG10; Literal b) Que, TERMOSELVA transcribe el numeral segundo de la Resolución 27 expedida por el 50º Juzgado Civil de Lima, para afirmar que allí se ordena al OSINERGestablecer los montos específicos de las compensaciones que las empresas de generación deben pagar al propietario por el uso de las líneas de transmisiónL-251 y L-252, durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 2001 y el 30 de abril de 2007; Que, afirma que, según se puede observar de la Resolución 446, el OSINERG en ningún momento ha especificado los montos señalados, como sí lo hizo la Comisión de Tarifas de Energía en la Resolución Nº 006-2001 P/CTE para el caso de las otras líneas de generación/demanda del SST del SEIN. De esta forma, sostiene, el OSINERG continúa violando lasdisposiciones del primer párrafo del Artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, quedispone la obligación de toda persona de acatar las decisiones judiciales. Literal c) Que, menciona TERMOSELVA, que para permitir el cobro por los generadores a los consumidores del monto del cargo CPSEE03 y el pago por los mismos que les corresponde pagar por el uso de la L-251 y L-252 duranteel período comprendido entre el 18 de agosto de 2001 y el 30 de abril de 2007, es necesario que el OSINERG disponga expresamente que el monto del CargoCPSEE03 es aplicable a la formación de precios en Barra entre generador y distribuidor y que dicho monto se agrega al cargo CBPSE que figura en la Resolución 065,quedando modificada en lo que corresponda la Resolución 066. Con ello, sostiene, se da aplicación a lo ordenado por la Cuarta Sala Civil en el sentido de que elOSINERG expida nueva resolución conforme a ley. 4.2 ANÁLISIS DEL OSINERG AL SEGUNDO PETITORIO Literal a)Que, el Costo Medio anual que se determinó en su oportunidad para cada uno de los períodos regulatoriosa partir del 18 de agosto de 2001, no son materia de modificación, por cuanto la sentencia judicial contenida en la Resolución 27 emitida por el 50º Juzgado Civil deLima sólo está referida a la calificación del tipo de 9Artículo 6º.- Principio de No Discriminación Las decisiones y acciones de OSINERG se orientarán a garantizar que las ENTIDADES no sean discriminadas, de manera que se coloque a unas, en ventaja competitiva e injustificada frente a otras. Artículo 7º.- Principio de Actuación basado en el Análisis Costo-BeneficioLos beneficios y costos de las acciones emprendidas por OSINERG, en loposible, serán evaluados antes de su realización y deberán ser adecuadamente sustentados en estudios y evaluaciones técnicas que acrediten su racionalidad y eficacia. Esta evaluación tomará en cuenta tanto las proyecciones de cortocomo de largo plazo, así como los costos y beneficios directos e indirectos monetarios o no monetarios. Serán considerados tanto los costos para el desarrollo de las acciones planteadas por el OSINERG así como los costosque la regulación impone a otras entidades del Estado y del sector privado. 101.2. Principio del debido procedimiento .- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.