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NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 18 de junio de 2006 321827REPUBLICADELPERU a un acuerdo de interconexión, a treinta (30) días calendario considerando lo establecido en el Decreto Supremo Nº 030-2005-MTC que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley deTelecomunicaciones. - Por lo anteriormente mencionado, se está proponiendo las modificaciones necesarias en losArtículos 47º y 48º, a fin de precisar que vencido el plazo para la subsanación de las observaciones sin que las mismas hayan sido incorporadas dentro del plazootorgado, cualquiera de las partes podrá solicitar a OSIPTEL la emisión del Mandato de Interconexión correspondiente. El plazo para la emisión del Mandatode Interconexión anteriormente mencionado, será el establecido en el Artículo 61º. - Se propone eliminar el último párrafo del Artículo 51º, a fin de que la documentación sobre a un proceso de controversia no sea anexada al Expediente Administrativo de aprobación del contrato deinterconexión. - Respecto del Artículo 54º que establece la posibilidad de disponer la interconexión provisional entre dosoperadores, se ha considerado pertinente incluir un plazo máximo de diez (10) días hábiles para que la Gerencia General de OSIPTEL resuelva las respectivas solicitudes. - En el Artículo 61º se ha establecido un plazo de treinta (30) días calendario para la emisión de un mandato de interconexión, considerando el Decreto Supremo Nº 030-2005-MTC que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. El referido plazo no incluye el período que OSIPTEL otorga alas empresas operadoras para que remitan sus comentarios al proyecto de mandato de interconexión. - En el Artículo 76º se establece el procedimiento a que se sujeta la suspensión de la interconexión. En este procedimiento, se propone adicionar una comunicación por parte del operador acreedor a OSIPTEL, en caso lasuspensión de la interconexión no sea llevada a cabo en la fecha inicialmente propuesta. Esta comunicación deberá incluir los motivos que justifican este hecho. Elplazo máximo establecido para emitir esta comunicación es de tres (3) días hábiles para remitir la referida comunicación, contados desde el día siguiente en quese debió haber suspendido la interconexión. - Asimismo, se propone incluir en el Artículo 76º que de existir limitaciones respecto a los elementos deadecuación de red y capacidad de memoria en la central que sirve de acceso, previa comprobación de OSIPTEL, el operador acreedor que suspende una interconexiónpor falta de pago, deberá desconectar los equipos y las programaciones correspondientes a dicha interconexión a los noventa (90) días calendario contados desde el díasiguiente en que se ejecutó la suspensión. - Por otro lado, en el Artículo 48º se ha establecido un plazo máximo de diez (10) días hábiles para queOSIPTEL emita su pronunciamiento sobre el o los documentos que contengan la incorporación de observaciones ordenadas de acuerdo a lo establecidoen el Artículo 47º del TUO de las Normas de Interconexión. 6. Sobre los comunicaciones de larga distancia internacional hacia o desde las áreas rurales. Al respecto, a fin de completar las reglas aplicables a los escenarios de comunicaciones a (desde) áreas rurales, se está proponiendo incluir en el TUO de lasNormas de Interconexión el tratamiento de las comunicaciones internacionales: (i) Comunicaciones de larga distancia internacional originadas en la red del servicio de telefonía fija local (modalidad de abonados y de teléfonos públicos), ubicadaen el área rural o lugar considerado de preferente interés social; y, (ii) Comunicaciones de larga distancia internacional terminadas en la red del servicio de telefonía fija local (modalidad de abonados y de teléfonos públicos), ubicada en el área rural o lugar considerado de preferente interéssocial. 7. Sobre el régimen de infracciones.Considerando que no existe una declaración explícita sobre el régimen de infracciones a ser aplicado a losoperadores que no cumplan con lo establecido en el TUO de las Normas de Interconexión, se ha estimado conveniente tipificar las infracciones y sanciones. De otro lado, si bien a la fecha se establecen categorías genéricas predefinidas como faltas leves, graves y muy graves, cuyas penalidades usualmente son una proporción de la UIT (Tasa Impositiva Tributaria),se prevé la realización de una metodología con una mayor conceptualización económica de las problemáticas. Al respecto, un adecuado régimen de infracciones y sanciones podría considerar el establecimiento de penalidades directamente relacionadas con el beneficio obtenido por parte del agente que cometió la infracción,o los daños generados hacia los agentes que se vieron afectados por dicha conducta. Para tales efectos, se estará proponiendo una metodología específica para los casos de interconexión, la cual será consistente con la literatura económica y las mejores prácticas. 10774 /G47/G4F/G42/G49/G45/G52/G4E/G4F/G53/G20/G52/G45/G47/G49/G4F/G4E/G41/G4C/G45/G53 GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G50/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G41/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G2D /G74/G69/G76/G6F/G20/G53/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G64/G6F/G72/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G74/G72/G61/G6E/G73/G70/G6F/G72/G74/G69/G73/G74/G61/G73/G20/G79/G63/G6F/G6E/G64/G75/G63/G74/G6F/G72/G65/G73/G20/G71/G75/G65/G20/G61/G72/G72/G6F/G6A/G65/G6E/G20/G64/G65/G73/G6D/G6F/G6E/G74/G65/G20/G6F/G62/G61/G73/G75/G72/G61/G20/G65/G6E/G20/G6C/G61/G73/G20/G62/G65/G72/G6D/G61/G73/G20/G79/G20/G65/G6C/G20/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G20/G64/G65 /G76/GED/G61/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G73/G20/G63/G61/G72/G72/G65/G74/G65/G72/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G64/G20/G56/G69/G61/G6C /G44/G65/G70/G61/G72/G74/G61/G6D/G65/G6E/G74/G61/G6C ORDENANZA REGIONAL Nº 020-2006-GR.LAMB./CR Chiclayo, 24 de abril de 2006EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Lambayeque en su Sesión Ordinaria de fecha 12 de abril de 2006, ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, es competencia compartida de los Gobiernos Regionales señalada en el Artículo 36º, literal c) de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización,concordante con el Artículo 10º, numeral 2, inciso c) de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en armonía con el Artículo 45º de la misma Ley, modificadopor Ley Nº 27902, el definir, normar, dirigir y gestionar sus políticas y ejercer sus funciones generales y específicas en concordancia con las políticas nacionalesy sectoriales, en cuya relación se encuentra lo preceptuado por el artículo 29º A, de la última de las leyes citadas, artículo incorporado por la Ley Nº 27902,conforme al cual corresponde a la Gerencia de Infraestructura ejercer las funciones específicas sectoriales en materia de vialidad señaladas en el Artículo56º , inciso b) de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, es decir: Planificar, administrar y ejecutar el desarrollo de la infraestructura vial regional, nocomprendida en la Red Vial Nacional o Rural, debidamente priorizada dentro de los planes de desarrollo regional; Que mediante el Decreto Supremo Nº 062-85-TC y modificado por los Decretos Supremos Nºs. 010-87-TC y 09-95-MTC, se aprueba el Clasificador de Rutas, donde se encuentran claramente definidas las carreteras de lared vial nacional, departamental y vecinal en cada región del País. Siendo las carreteras de la Red Vial Departamental de competencia del Gobierno Regional,las siguientes: Chiclayo- Ferreñafe; Empalme Panamericana Norte (Vía de Evitamiento). San José; Empalme Panamericana Norte (Larán)- Monsefú- Ciudad