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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (07/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327560El Peruano jueves 7 de setiembre de 2006 provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, y que, en consecuencia, cumpliría con el requisito delliteral a) artículo 2º del Reglamento para la Recepción,Calificación e Inscripción de Listas de Candidatos en lasElecciones Regionales y Municipales del año 2006aprobado con Resolución Nº 1301-2006-JNE, al ser un ciudadano peruano y nacido en la región a la que postula; asimismo, alega que en la norma electoral no se haespecificado que el candidato deba estar inscrito en elRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIECdel departamento al que postula, por lo que podríaentenderse que la inscripción puede realizarse en cualquier departamento del Perú; Que, conforme lo establece el artículo 13º inciso 4) de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27863 y el artículo2º literal d) del Reglamento aprobado con ResoluciónNº 1301-2006-JNE, para ser candidato a los cargosregionales se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC en el departamento; siendo ello así, debe entenderse que elespíritu de la norma es que el ciudadano esté inscrito enel departamento que forma parte de la región en la quepostula y no en cualquier otro del país, a fin de queejerza su derecho de elegir y ser elegido dentro de la jurisdicción regional; Que, asimismo, la condición de nacido y residente en el departamento de Apurímac, del ciudadano AmílcarBocángel Gamarra, no ha sido cuestionada ni observadapor el Jurado Electoral Especial de Abancay, y constituyeun requisito distinto al de inscripción en el RENIEC, que es por el que se ha denegado la inscripción solicitada; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado quela rigurosidad del proceso de admisión a trámite de laslistas de candidatos a cargos regionales aprobado porResolución Nº 1301-2006-JNE, generaría una afectación al derecho fundamental de participación política de los demás candidatos comprendidos en una lista por el solohecho de la descalificación de uno o más de ellos; por loque en este supuesto el criterio a establecerse debe serel que permita la participación de los demás integrantesde la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa de calificación se haya determinado que no cumplen conlos requisitos exigidos para postular en eleccionesregionales, de acuerdo a la ley de la materia; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del movimiento regional “Movimiento MacroregionalTodas Las Sangres”; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 018-2006-JEE/ABAN-J expedida por elJurado Electoral Especial de Abancay; y reformándola, sedispone la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento político, excluyendo de la misma al ciudadano Amílcar Bocángel Gamarra, sin afectarla participación del resto de los candidatos de la lista. Artículo Segundo .- Devolver al Jurado Electoral Especial de Abancay, en el día, el presente expediente,para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S.PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 01759-29/G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G6F/G73/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G73/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G65/G73/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G50/G61/G73/G63/G6F/G20/G79/G20/G41/G62/G61/G6E/G63/G61/G79 RESOLUCIÓN Nº 1403-2006-JNE Expediente Nº 1179-2006 Lima, 1 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 1 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el Personero Legal Titular del partido político “Partido ApristaPeruano”, contra la Resolución Nº 014-2006-ERM, defecha 22 de agosto de 2006, expedida por el JuradoElectoral Especial de Pasco; CONSIDERANDO: Que, verificados los requisitos del recurso impugnativo, el Jurado Electoral Especial de Pasco concedió recursode apelación, y vista la causa, ha quedado para resolveren última y definitiva instancia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y 5º, literal a), f) y o) de la LeyOrgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, mediante Resolución Nº 014-2006-ERM, el Jurado Electoral Especial de Pasco, denegó la admisión a trámitede inscripción de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros para el Gobierno Regional de Pasco, presentada por el partido político “Partido ApristaPeruano” para las Elecciones Regionales del año 2006,por cuanto en la solicitud de inscripción, los candidatos aconsejeros titular y accesitario, correspondientes a laprovincia de Oxapampa, don Emilio Richard Hassinger Sánchez y Pedro Amilcar Verde Suárez, no han acreditado con documento alguno su identidad nativa o tribal, nocumpliendo, en consecuencia, con la cuota electoral derepresentantes de comunidades nativas y pueblosoriginarios, que en el caso de autos es de dos, tanto encandidatos titulares como en accesitarios, conforme lo establece la resolución Nº 1235-2006-JNE; Que, el apelante sostiene: 1) Que han cumplido con el requisito de un mínimo de quince por ciento derepresentantes de comunidades nativas y pueblosoriginarios establecido en la Ley de EleccionesRegionales, al acreditar a don Roy Ramírez Meza y a don Sergio Rivas Huancho, candidatos a cuarto consejero titular y cuarto consejero accesitario,respectivamente, como representantes de lascomunidades nativas y pueblos originarios de la provinciade Oxapampa; 2)Que, conforme a la explicación textual consignada en el pie de página del artículo 9º del Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 1235- 2006-JNE, deviene que la cuota de representantes decomunidades nativas y pueblos originarios es uno; 3) Que, la recurrida transgrede el procedimiento establecidoen el pie de página del artículo 9º del Reglamentoaprobado mediante Resolución Nº 1235-2006-JNE, por lo que dicho acto deviene en nulo, vulnerando, de igual forma, el numeral 3 del artículo 139º de la ConstituciónPolítica del Perú; Que, mediante Resolución Nº 1235-2006-JNE, de fecha 11 de julio de 2006, se aprobó el Reglamento de Inscripciónde Miembros de Comunidades Nativas como candidatos a cargos Regionales y Municipales para las elecciones regionales y municipales del año 2006, en cuyo artículo9º, se establece el mínimo de candidatos de comunidadesnativas que corresponde a las regiones en donde seregistran comunidades nativas, señalándose en el cuadroque forma parte del acotado artículo que, para el caso de la Región Pasco, dicho mínimo es de dos; Que, el apelante no ha tomado en cuenta que, el texto definitivo del pie del página del artículo 9º del citadoReglamento, es el publicado en el Diario Oficial El Peruano,con fecha 23 de julio de 2006, estableciéndose mediante fede erratas la siguiente redacción: “ Para el establecimiento de esta cuota, se ha tenido presente aquellos casos en los