NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (07/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 55
NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 7 de setiembre de 2006 327553REPUBLICADELPERU al 2002, emitidos por el Concejo Distrital de Aucallama; (ii) Copia de la Escritura Pública de constitución de la“Agrícola Bailón S.A.C.” de fecha 3 de abril de 2003, en elcual el ciudadano Gerardo Bailón, señala como domicilioSan Isidro de Palpa, Parcela Nº 156, provincia de Huaral;(iii) Ficha registral del nombramiento como gerente general y otorgamiento de poderes a favor del ciudadano; (iv) Resolución Administrativa Nº 025-2005/GRL-DRAL/ATAR.CH.H de fecha 24 de febrero de 2005, mediante elcual el Ministerio de Agricultura le designa bloques deriego para sus zonas de cultivos; y (v) Las ResolucionesAdministrativas Nº 079/2000-AG-UAD.LC/ATAR.CH.H. y Nº 061/2004-AG.DRA.LC/ATDR.CH.H, de fecha 8 de noviembre de 2000 y 24 de mayo de 2004,respectivamente, mediante el cual el Ministerio deAgricultura le reconoce como parte de la Junta Directivade la Comisión de Regantes de Palpa, así comocomprobantes de pago por consumo de agua correspondientes al presente año, emitidos por dicha Junta; Que, se observa de los documentos que el candidato Gerardo Javier Bailón Ariza, ha venido realizando desdeel año 1992 actividades económicas en la ParcelaNº 156 Palpa, distrito de Aucallama, provincia Huaral, la cual establece como residencia en su solicitud de inscripción de candidatos y en su Declaración Juradade Vida, documentos que se complementan con laEscritura Pública de constitución de la “Agrícola BailónS.A.C.” de fecha 3 de abril de 2003, donde se señalacomo domicilio al ya referido; pruebas que producen convicción sobre su residencia efectiva por más de tres años en la provincia de Huaral, perteneciente a la RegiónLima; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribucionesestablecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido político “Partido Aprista Peruano”; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2006- JEE-HUAURA de fecha 22 de agosto de 2006, expedidapor el Jurado Electoral Especial de Huaura; yreformándola disponer se ADMITA a trámite de inscripción la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional de Lima, presentada por el mencionado partido,para las Elecciones Regionales del 2006. Artículo Segundo. - Devolver el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, para laprosecución de su trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S.PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e) 01759-18 RESOLUCIÓN Nº 1404-2006-JNE Expediente Nº 1180-2006 Lima, 1 de setiembre de 2006Visto, en Audiencia Pública de fecha 1 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Rosa Girón Malpartida, Personera Legal del partido político “Alianza para el Progreso”, contra laResolución Nº 016-2006-ERM, de fecha 22 de agostode 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Pasco; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 016-2006-ERM, de fecha 22 de agosto de 2006, se denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a Presidente,Vicepresidente y Consejeros Regionales para el ConsejoRegional de Pasco, presentada por el partido político“Alianza para el Progreso”, para las EleccionesRegionales del año 2006, debido a que: 1) no se adjuntó la declaración jurada de vida de uno de los candidatos; 2) No se cumplió con la cuota de representantes decomunidades nativas y pueblos originarios establecidaen el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales,Ley Nº 27683; 3) No se adjuntó copia certificada del actade elecciones internas exigida por la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, y 4) no se adjuntó los comprobantes de pago correspondiente a determinadoscandidatos; Que, la apelante manifiesta que: 1) La candidata Silvia Liliana Girón Malpartida logró publicar en la Web del JNEsu respectiva declaración, además, adjunta al recurso la ficha de inscripción y la declaración jurada de vida de dicha candidata; 2) Han cumplido con presentar doscandidatos titulares y dos accesitarios que representana comunidades nativas quienes optaron por la declaraciónde conciencia que se encuentra contenida en ladeclaración jurada de hoja de vida de cada uno de ellos; 3) El acta de elecciones internas fue entregada junto con el expediente y en un solo acto; sin perjuicio de ello, parademostrar su preexistencia se presenta, con el recursode apelación, copia certificada de dicha acta; y 4) Seadjuntó a la solicitud de inscripción dos recibos porS/ 100.00 Nuevos Soles y dieciséis recibos por S/ 51.00 Nuevos Soles, montos depositados en el Banco de la Nación a nombre del JNE, el 21 de agosto de 2006, ypara demostrar la pre-existencia del pagos adjuntan copiade dichos recibos; Que, en relación al primer argumento, cabe precisar que la resolución apelada no indica respecto de cual de los candidatos no se adjuntó la declaración jurada de hoja de vida, verificándose que en el expediente constanlas declaraciones juradas de hoja de vida de todos loscandidatos; en lo concerniente a la candidata Silvia LilianaGirón Malpartida, no se cumplió con presentar larespectiva ficha de inscripción de candidatos a elecciones regionales; la misma que se adjunta con el escrito de apelación, extremo que es susceptible de subsanaciónen tanto constan en el expediente elementos suficientes,como la firma en la solicitud de inscripción y su respectivahoja de vida, que permiten afirmar su voluntad deinscribirse para participar en las Elecciones Regionales 2006, por lo que queda desvirtuado el impedimento atribuido a dicha ciudadana; Que, respecto al segundo argumento, se advierte que en el expediente no se encuentra la constancia,documento o, registro oficial o comunal que acredite queel candidato Néstor Santiago Fernández Espíritu es nacido o incorporado a una comunidad nativa; sin embargo, la ficha de inscripción en el ítem 5.6 contemplaque, en caso el candidato sea representante de unacomunidad nativa debe indicarse el nombre de la misma;ítem en el que el candidato consignó “Coordinador Provincial FECONAYA (2005-2006)” , lo cual permite considerar que al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatoscorrespondiente, se contaba con prueba suficiente quedicho candidato pertenece a una comunidad nativa; locual se corrobora con la copia de la constancia emitidaen julio de 2006 por el Secretario General de la Federación de Comunidades Nativas Yánesha - FECONAYA, en el sentido que el referido candidato esnacido en la Comunidad Nativa de Tsachopen, del distritoy provincia de Oxapampa; por lo que teniendo en cuentaque los candidatos Teofilo Vallejos Ramos y Teresita IreneAntazu López, pertenecen a la Comunidad Nativa de Ñagazú y que la candidata Gabriela Mica Ciriaco Westreicher pertenece a la Comunidad Nativa de