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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (07/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 7 de setiembre de 2006 327557REPUBLICADELPERU este supuesto, el criterio a establecerse debe ser el que permita la participación de los demás integrantes de lalista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de lalista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa decalificación se haya determinado que no cumplen conlos requisitos exigidos para postular en elecciones regionales, de acuerdo a la ley de la materia; Que, sin perjuicio del resultado de la calificación, efectuada en esta etapa del proceso, sobre losdocumentos presentados para la inscripción de la listade candidatos, éstos están sujetos a la formulación detachas que podrían presentar los ciudadanos, conforme al artículo 120º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última instancia, en losprocesos electorales, conforme lo señalan susatribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la Alianza Electoral “Confianza Perú”; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 0014-2006-JEE/CALLAO de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por el JuradoElectoral Especial del Callao, y REFORMÁNDOLAdisponer se admita a trámite de inscripción la lista decandidatos de tal agrupación para Elecciones Regionales del año 2006, excluyendo de la misma a los ciudadanos Rosa Jade Guibbus Arizola, Carlos Miro Vizcardo, MaríaAngélica Guillén Rengifo, Eliana Rocío Gil Vega y AureaElena Sifuentes Gordillo, sin afectar la participación desus accesitarios. Artículo Segundo.- Devolver el expediente en el día al Jurado Electoral Especial de origen, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 01759-17 RESOLUCIÓN Nº 1399-2006-JNE Exp. Nº 1166-2006-APEL Lima, 29 de agosto de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 29 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don JorgeRoberto López Vinatea, Personero Legal Titular de la organización política “Movimiento Político Independiente Regional Motor del Desarrollo”, contra la ResoluciónNº 24-2006-JNE-JEE-MAYNAS-P de fecha 22 de agostode 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial deMaynas; y oído el informe oral; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Nº 24-2006-JNE-JEE-MAYNAS- P , se denegó la inscripción de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros para el GobiernoRegional de Loreto al “Movimiento Político IndependienteRegional Motor del Desarrollo”; por cuanto la solicitud deinscripción y la hoja de vida no han sido suscritas por loscandidatos Mauro Zorin Jucos López, Juan Vásquez Valles, Bertha Pinedo Sajami y Melita Aspajo Tuesta, siendo además esta última, afiliada al “Partido Popular Cristiano”;Que, el apelante indica que la omisión de no firmar la solicitud de inscripción, no representa la falta de voluntadde participación de sus candidatos, por lo que constituyeuna falta subsanable; asimismo, de acuerdo a la Ley deProcedimiento Administrativo General Nº 27444, dichaomisión constituye una omisión de forma, más no de fondo, toda vez que cumplió en el plazo establecido para presentar su lista completa de candidatos; Que, la inscripción de candidaturas es un acto jurídico sustancial en virtud del cual, los postulantes manifiestansu voluntad para candidatear en un proceso electoral,expresión de voluntad que se ve materializada a través de la firma de los candidatos en la solicitud de inscripción; al respecto, el artículo 117º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859 establece que, la referida solicituddebe llevar la firma de los candidatos y la del personerodel Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscritoen el Jurado Nacional de Elecciones; en dicho contexto, al ser la inscripción de candidaturas un acto jurídico que debe revestir las formalidades que exige la ley y, en elcaso de autos, al no haber presentado el personero legaldel Movimiento Político Independiente Regional Motor delDesarrollo, la solicitud de inscripción con las firmas delos respectivos candidatos, ha incumplido lo regulado por la precitada norma, pretendiendo subsanar tal omisión con el recurso de apelación; Que, la norma de la Ley del Procedimiento Administrativo General, invocada por el apelante, noresulta aplicable a la presente causa, por cuanto laexigencia legal antes mencionada es específica para la materia electoral de autos, cuya regulación es de orden público y obligatorio cumplimiento; Que, respecto a la afiliación de la candidata Melita Aspajo Tuesta a otro partido político, el recurrentemanifiesta que dicha ciudadana presentó su renunciairrevocable al “Partido Popular Cristiano” el 13 de febrero de 2006, tal como obra en autos el original del documento; con lo que se establece que la renuncia encuestión sí se produjo y con la anticipación debida,cumpliendo con la disposición contenida en el artículo18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 y el inciso10) artículo 4º del Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de Listas de Candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2006aprobado con Resolución Nº 1301-2006-JNE, queestablece que el afiliado a un partido político no puedepostular por otro salvo que haya renunciado con cincomeses de anticipación a la fecha del cierre de inscripción del presente proceso electoral, renuncia que debió efectuarse hasta el 20 de marzo de 2006; o cuentecon autorización expresa del partido político al quepertenece, siempre que dicho partido no presentecandidatos en la respectiva circunscripción; Que, por las consideraciones expuestas, se advierte que si bien queda desvirtuado el impedimento señalado en el considerando precedente, subsiste el hecho deque la solicitud de inscripción y las hojas de vida nohayan sido suscritas por los candidatos Mauro ZorinJucos López, Juan Vásquez Valles, Bertha Pinedo Sajamiy Melita Aspajo Tuesta, toda vez que se trata de un acto jurídico que debe revestir las formalidades exigidas por la ley; en consecuencia, deberá confirmarse la apelada; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado quela rigurosidad del proceso de admisión a trámite de laslistas de candidatos a cargos regionales aprobado por Resolución Nº 1301-2006-JNE, generaría una afectación al derecho fundamental de participación política de losdemás candidatos comprendidos en una lista por el solohecho de la descalificación de uno o más de ellos; por loque en este supuesto el criterio a establecerse debe serel que permita la participación de los demás integrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa decalificación se haya determinado que no cumplen conlos requisitos exigidos para postular en eleccionesregionales, de acuerdo a la ley de la materia; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus