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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (07/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327550El Peruano jueves 7 de setiembre de 2006 Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen el texto de la presenteResolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 01812-12 RESOLUCIÓN Nº 1456-2006-JNE Expediente Nº 1234-2006-APEL Lima, 1 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 1º de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal titular del "Partido Nacionalista Peruano", don Felipe Santiago Tauma Bacalla, contra la Resolución Nº 013-2006-ERM-JEE/CH de fecha 22 de agosto de2006, expedida por el Jurado Electoral Especial deChachapoyas, y oído el informe oral; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución indicada en el Visto, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas resolvió denegar la admisión a trámite de la solicitud de inscripción, por el Partido Nacionalista Peruano, de lalista de candidatos a Presidente, Vicepresidente yConsejeros para el Consejo Regional de Amazonas, enel proceso de Elecciones Regionales del presente año,debido a que: 1) No se ha cumplido con lo dispuesto por la Resolución Nº 1235-2006-JNE, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Miembros deComunidades Nativas como candidatos para laselecciones regionales y municipales del presente año,en tanto éste establece que en la lista de candidatospara dicho Consejo debe incluirse por lo menos a dos (2) candidatos miembros de comunidades nativas, cifra que se aplica tanto al total de candidatos a consejerostitulares como al total de candidatos a consejerosaccesitarios, habiéndose presentado en tal lista tan sólouno (1) en calidad de titular y ningún accesitario; 2) Del reporte de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas se aprecia que el ciudadano Zenón Chuquizuta Valerín, candidato a consejero regional titular por laprovincia de Luya, se encuentra afiliado al partido político"Acción Popular", no habiéndose adjuntado el documentoque acredite su renuncia o autorización expresa paraque participe por otro en el presente proceso electoral, de acuerdo a lo exigido por el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; 3) El ciudadano Modesto Castillo Sánchez, candidato a consejero titular por laprovincia de Chachapoyas, no ha acreditado laresidencia efectiva por un mínimo de tres años en laregión a la que postula, previsto por el inciso 1) del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683; y 4) El ciudadano Walter Wajajay Yaun actualmente desempeñael cargo de Gerente del PRONAA-MIMDES, según loexpuesto en su declaración jurada de vida, no habiendocumplido con adjuntar la solicitud de licencia o suconcesión, tal como lo dispone el inciso c) del artículo 14º de la Ley Nº 27683; Que, el apelante sostiene en su escrito que: 1) Sí se ha cumplido con la cuota exigida en tanto se ha inscritoa Marcos Savan Estela, candidato a consejero titular,quien representa al 15% del total del número deprovincias de Amazonas, y Silvia Margarita Delgado Heredia, candidata a consejera accesitaria, la cual postula por la provincia de Condorcanqui, siendo que laResolución Nº 1235-2006-JNE considera erróneamente a la provincia de Bagua como comunidad nativa,acreditando a Walter Wajajay Y aun como representantede las comunidades nativas asentadas en ella, ademásde sostener que la resolución impugnada interpreta deforma pueril el artículo 12º de la Ley Nº 27683 al sostener que el 15% de siete (7) candidatos son dos (2) titulares y dos (2) accesitarios; 2) El señor Zenón Chuquizuta Valerín renunció a "Acción Popular" el 15 de julio de2005, acompañando con el escrito de apelación la cartaque presentara a la dirigencia de dicho partido; 3) El ciudadano Modesto Castillo Sánchez reside hace once (11) años en la región, acreditándose ello con la certificación otorgada por el Gerente de ServiciosComunales de la Municipalidad Provincial deChachapoyas y que también acompaña con la apelación;y4)El vínculo entre el señor Walter Wajajay Yaun y el PRONAA-MIMDES concluyó en el año 2004, adjuntando la resolución respectiva sobre su cese; Que, respecto al primer argumento del apelante debe indicarse que la Resolución Nº 1235-2006-JNE, en suartículo 8º, recoge las provincias del país en donde seencuentran registradas comunidades nativas que, en elcaso del departamento de Amazonas, se trata de las provincias de Bagua y Condorcanqui, no estableciendo en forma alguna que la provincia de Bagua constituyaper se una comunidad nativa; asimismo, se ha verificadoque si bien a fojas 81 figura la declaración de concienciasuscrita por Marcos Savan Estela sobre su entidadnativa, la señora Silvia Margarita Delgado Heredia suscribe una declaración jurada, que corre a fojas 82, por la cual manifiesta que su domicilio real está asentado en el distritode Utcubamba, además de poseer parcelas en el distritode Santa María de Nieva, provincia de Condorcanqui, nodeclarando en ninguna parte del texto que sea miembrode una comunidad nativa de forma tal que pueda considerársele como tal; Que, el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683 establece que la lista decandidatos al Consejo Regional debe estar conformadapor un mínimo de quince por ciento (15%) derepresentantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada región en donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones, siendoque, en virtud de esta remisión legal y de sus facultadesreglamentarias, se dispuso expresamente, mediante laResolución Nº 1235-2006-JNE, que la cuota mínima enel caso de las listas de candidatos para el Consejo Regional de Amazonas era de dos (2) representantes de comunidades nativas en las listas respectivas decandidatos, estableciendo expresamente en su ArtículoSegundo que esta cuota se aplica al total de candidatosa consejeros titulares y al total de consejerosaccesitarios, no cumpliéndose pues este requisito esencial legalmente exigido a la lista de candidatos en cuanto tal, ni aun en el supuesto de que el ciudadanoWalter Wajajay Y aun fuera en efecto miembro de algunacomunidad nativa, pues igualmente no alcanzaría lacuota requerida; de esta forma, al no ser procedente lainscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político recurrente, carece de objeto pronunciarse respecto de los otros candidatosmencionados por la resolución cuestionada, debiendodeclararse infundado el recurso de apelación planteado; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del "Partido Nacionalista Peruano"; en consecuencia CONFIRMARla Resolución Nº 013-2006-ERM-JEE/CH emitida por elJurado Electoral Especial de Chachapoyas, que denególa admisión a trámite de inscripción de la lista decandidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional de Amazonas, presentada por el partido político mencionado.