Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (07/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 7 de setiembre de 2006 327547REPUBLICADELPERU RESOLUCIÓN Nº 1455-2006-JNE Expediente Nº 1233-2006 Lima, 1 de setiembre de 2006 VISTO: en Audiencia Pública de fecha 1 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por HugoAlberto Cumanda Cortez, personero legal del partidopolítico “Unión por el Perú”, acreditado ante el JuradoElectoral Especial de Maynas, contra la Resolución Nº 027-2006-JNE-MAYNAS-P , de fecha 22 de agosto de 2006, que deniega la admisión a trámite de inscripciónde la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente yConsejeros para el Gobierno Regional de Loreto; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, conocer en instancia final y definitiva las apelacionesque se interpongan contra las resoluciones expedidaspor los Jurados Electorales Especiales y en especial lasreferidas a la inscripción de candidatos en los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú,y del artículo 5º incisos a), f) y o) de la Ley Nº 26486 -Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; Que, la Resolución Nº 027-2006-JNE-MAYNAS-P , denegó a trámite de inscripción la lista referida en el visto de la presente resolución por lo siguiente: 1) No haber firmado la solicitud de inscripción de la lista, loscandidatos a Vicepresidente, primer consejero titular yprimer consejero accesitario; 2) Presentar copia simpledel acta de elección interna y sin las firmas de todos losmiembros del comité electoral, siendo que corresponde que ésta sea presentada en copia certificada; 3) Por encontrarse afiliados a otros partidos políticos loscandidatos Milka Peña Rodríguez y Armando MafaldoRíos, candidatos a tercer consejero titular y cuartoconsejero accesitario, respectivamente; Que, el recurrente señala respecto al primer fundamento que la omisión advertida se debió a que el día de presentación de la solicitud se produjo unasituación de desorden que provocó, incluso, la utilizaciónde gases lacrimógenos por parte de la policía, noobstante, la manifestación de voluntad de los candidatoscuyas firmas se omitieron, queda evidenciada con la suscripción de las declaraciones juradas de vida y demás anexos, adjuntando en ese acto la solicitud de inscripcióncon la firma de todos los candidatos; en cuanto al segundofundamento señala que presentó la trascripción literaldel acta de elección interna suscrita por dos de susmiembros en señal de manifestación de voluntad y aceptación mayoritaria de los miembros del Comité Electoral que convalidan su validez y veracidad, ajuntandopor tanto, copia certificada del acta en comento; respectoal tercer fundamento señala que en una primera instanciase pasó por el filtro del Jurado Electoral Especial deMaynas arrojando que tales candidatos no estaban afiliados a ningún partido político, causándoles extrañeza que ahora se les cuestione la afiliación, por ese motivohan gestionado las respectivas autorizaciones con fechaactual; Que, conforme al artículo 117º de la Ley Orgánica de Elecciones - Nº 26859, la solicitud de inscripción de una lista debe llevar la firma de todos los candidatos y del personero de la organización política que participa;complementándose dicho requisito con lo dispuesto enel artículo 118º de la referida ley, que prescribe que ningúnciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido enuna lista de candidatos; entendiéndose, en consecuencia, que la voluntad de participación de un ciudadano en un proceso electoral, se materializa através de su firma en el o los documentos que sepresentan a la autoridad electoral correspondiente; Que, es en dicho contexto que el artículo 4º del Reglamento Para la Recepción, Calificación e Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2006, aprobado por Resolución Nº 1301- 2006-JNE, señala que la solicitud de inscripción que sepresenta debe ser suscrita por todos los candidatos y el personero legal de la respectiva organización política,asimismo, que la declaración jurada de vida debe estarsuscrita por cada candidato; no obstante, siendo quetales requisitos lo que buscan es tener certeza de lavoluntad de participación de un ciudadano como candidato en una contienda electoral, con la firma de la ficha de inscripción y de la hoja de vida, de los candidatosque no firmaron la solicitud de inscripción, tal como seadvierte de fojas 20 y 21 en el caso de la candidata avicepresidente, 29 y 30 en el caso del candidato a primerconsejero y 37 y 38 en el caso de la accesitaria del candidato a primer consejero, queda evidenciada la voluntad de participación de tales candidatos, la que hasido ratificada con el documento presentado a fojas 240,en consecuencia, al cumplirse con el objetivo de lanorma, debe considerarse subsanada la observaciónformulada a este respecto; Que, respecto al segunda alegación cabe señalar que si bien con la solicitud de inscripción se presentócopia simple del acta de elección interna, la copiacertificada de la referida acta que ahora se adjunta, quecuenta con la mayoría de los miembros del ComitéElectoral, es igual a la presentada previamente, lo que ratifica su validez, y de la firma de la mayoría de los miembros en ella consignadas, su legitimidad, por lo debeconsiderarse cumplido este requisito; Que, respecto a la tercera alegación cabe señalar que de conformidad con el artículo 31º de la ConstituciónPolítica del Perú, el derecho al sufragio pasivo es un derecho de configuración legal, por ende, para ser candidato a cargos de elección popular, deben cumplirselos requisitos establecidos en la ley; siendo aplicable eneste caso lo dispuesto por el artículo 18º de la LeyNº 28094 - Ley de Partidos Políticos, que establece quelos afiliados a un partido político inscrito no pueden inscribirse como candidatos en otras organizaciones políticas, a menos que hubiesen renunciado con cincomeses de anticipación a la fecha del cierre de lasinscripciones del proceso electoral que corresponda, oque cuenten con autorización expresa del partido políticoal que pertenecen y que éste no presente candidato en la misma jurisdicción, autorización que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; este requisito también seencuentra detallado en forma precisa en el artículo 4º del Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de Listas de Candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2006 , aprobado por Resolución Nº 1301-2006-JNE, que establece que la presentación de la solicitud de inscripción se realiza en acto únicoconjuntamente con todos los requisitos que en dichanorma se detallan, por lo que, la ulterior presentación dela mencionada licencia o autorización con posterioridadal vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción resulta extemporánea; más aún, en el presente caso el recurrente señala que, debido a lainexacta información proporcionada por el JuradoElectoral Especial de Maynas, se ha tenido que gestionarlas autorizaciones con fecha actual, sin embargo,además de no adjuntar prueba alguna de la supuesta consulta realizada, la autorización concedida a Milka Peña Rodríguez tiene como fecha 2 de agosto de 2006, siendomás ambiguo aún el hecho que con la apelación adjuntaun documento de autorización concedida por el partidopolítico Cambio 90, a don Armando Mafaldo Ríos, quetiene fecha 28 de agosto de 2006 y mediante un escrito presentado a esta instancia adjunta otro documento de autorización del mismo partido de fecha 18 de agosto de2006, por lo que la participación de estos candidatos esinadmisible; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del proceso de calificación de las listas de candidatos a cargos regionales para su admisión atrámite, podría producir una afectación al derechofundamental de participación política de los demáscandidatos comprendidos en una lista por el solo hechode la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, en este supuesto, el criterio a establecerse debe ser el que permita la participación de los demás integrantes de la