NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (07/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 54
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327552El Peruano jueves 7 de setiembre de 2006 RESOLUCIÓN Nº 1398-2006-JNE Exp. Nº 1162-2006 Lima, 29 de agosto de 2006 VISTA, en Audiencia Pública del 29 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Juan MiguelCruz Márquez, personero legal titular del partido político“Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 001-2006-JEE-HUAURA de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaura; y oído el informe oral; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 001-2006-JEE- HUAURA, de fecha 22 de agosto de 2006, el Jurado Electoral Especial de Huaura, denegó la admisión atrámite de inscripción de la lista de candidatos aPresidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales,para el Consejo Regional de Lima, presentada por elPartido Aprista Peruano; por cuanto tres de los candidatos de dicho partido, no cumplen con el requisito de nacimiento o residencia efectiva de tres años, regulado en el inciso1 del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales, locual, a consideración del Jurado Electoral Especial, seevidencia porque: (i) El candidato a la Presidencia Regional, el señor Andrés Eduardo Tello Velazco, tiene como lugar de nacimiento el Cercado de Lima y la residencia fijada en Chilca, con fecha de inscripción enel DNI, el 24 de setiembre de 2003, (ii) El candidato a la Vicepresidencia Regional, el señor Gerardo Javier BailónAriza, tiene como lugar de nacimiento el departamentode Huánuco y la residencia fijada en su DNI en el distrito de La Molina, y, (iii) El candidato a Consejero Regional, el señor Marco Antonio Vázquez De la Cruz, tiene comolugar de nacimiento el departamento de Piura y laresidencia fijada en Huacho, con fecha de inscripción ensu DNI del 17 de noviembre de 2003; Que, el apelante expresa agravios sosteniendo que los tres candidatos cumplen con el requisito antes referido, y que el Jurado Electoral Especial aplica uncriterio restrictivo al momento de determinar el domiciliode los candidatos, por cuanto se basa únicamente en lainformación contenida en el DNI, sin considerar otroselementos de orden legal y real; asimismo, refiere que el domicilio real indicado en el DNI puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, y que la fecha deinscripción indicada en el mismo se refiereexclusivamente a la fecha en la cual el ciudadano efectuóel cambio de Libreta Electoral (documento de trescuerpos) por el vigente Documento Nacional de Identidad; Que, el inciso 1) del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales - Ley Nº 27683, establece como requisitopara ser candidato a cualesquiera de los cargosregionales: “ser peruano, nacido o con residencia efectiva en la región en la que postula con un mínimo de tres años” ; por tanto, para el caso de la región Lima, para poder postular sus candidaturas, los ciudadanos que nohan nacido en las provincias del departamento de Lima,deben tener residencia efectiva en las mismas, aexcepción de la provincia de Lima que no constituyeregión; el concepto de residencia, que en principio podría coincidir con el domicilio real, constituye el espacio físico en donde la persona fija su habitación de modo estable yhabitual, y donde realiza labores cotidianas o naturalespropias de todo ser humano; Que, por tanto, se evidencia que la intención del legislador, es que para la postulación a cargos regionales exista arraigo del candidato en la región en la que postula, y por ello, se ha establecido como requisito la residenciao domicilio real dentro de la región; asimismo, laresidencia debe ser efectiva con un mínimo de tres años,correspondiéndole al candidato acreditar condocumentos, la existencia de pruebas suficientes que haga presumir que su casa habitación se encuentra dentro de la región, de manera real y verdadera, y pordicho período;Que, con relación al candidato Andrés Eduardo Tello Velazco, constan en autos: (i) Copias de recibos de pagopor consumo eléctrico emitidos por la empresa Luz delSur S.A., correspondientes a los años 2002 y 2003,respecto de la Mz. 3 Lote 13 Urbanización RafaelHuarachi, distrito de Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima; (ii) Copias de recibos de pago por consumo del servicio de agua y desagüe emitidosen los años 2001, 2002 y 2003, respecto de la CalleAutopista Panamericana Sur Mz. 3 Lote 13, UrbanizaciónRafael Huarachi, provincia de Cañete y departamentode Lima; (iii) Copias de las declaraciones Juradas de Autoevalúo correspondientes a los años 1991 al 2005, con relación a la Mz. 3 Lote 13, Urbanización RafaelHuarachi, Zona Calanguillo, provincia de Cañete ydepartamento de Lima, en las cuales se señalan comoreferencia la Autopista Panamericana Sur Km. 63 y 66.3,y se indica que, aparte de constituir la Granja “San Santiago”, existe una construcción de conservación regular de uso para vivienda; y, (iv) El Informe Legal Nº 274/90-OAJ-RA/AR de fecha 31 de mayo de 1990, emitido por el Ministerio de Agricultura, respecto del predio antes referido, en el cual se señala que el terreno deposesión del mencionado ciudadano, a parte de constituir una granja, es utilizado como casa habitación; Que, la observación del Jurado Electoral Especial, respecto del referido candidato, se centra que el mismono ha acreditado una residencia de tres años en la regióna la cual postula, por cuanto su DNI, si bien tiene direccióndomiciliaria en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, tiene como fecha de inscripción el 24 de setiembre de 2003; sin embargo, de la valoración conjunta de losdocumentos antes referidos, presentados con el escritode apelación, se comprueba la existencia de pruebassuficientes de que el señor Andrés Eduardo Tello Velazco,reside efectivamente desde hace más de tres años en la provincia de Cañete, que pertenece a la Región Lima; Que, con relación al ciudadano Marco Antonio Vázquez De la Cruz, constan en autos: (i) Copia de su LibretaElectoral manual de fecha 17 de agosto de 1984, ydomicilio en Prolongación Leoncio Prado, distrito deHuacho, provincia de Huaura; (ii) Copia certificada de la Resolución Directoral USE 19 Nº 000315, mediante el cual se le designa en Santa María de Huacho, a partir del28 de abril de 1989; (iii) Constancia de trabajo emitidapor la Institución Educativa Técnico Agropecuario Nº 15,ubicada en la Calle Andrés Avelino Cáceres Nº 180, distritode Santa María, provincia de Huaura; en la cual se hace constar que viene laborando en dicho centro educativo desde el 5 de mayo de 1989, hasta la actualidad; (iv)Copia certificada de una constancia de trabajo emitidapor la Universidad Nacional “José Faustino SánchezCarrión”, de fecha diciembre del 2000, en el cual seseñala que el mencionado candidato laboró durante el 2000 como conductor de un programa radial; (v) Copia certificada de una constancia de trabajo de fecha 4 desetiembre de 2000, emitida por el Diario Hoy, mediante lacual se hace constar que el candidato fue corresponsalde dicho diario desde mayo de 1999 hasta setiembre de2000; (vi) Copia simple de su DNI en el cual consta que el domicilio de la persona se encuentra ubicada en la Prolongación Leoncio Prado Nº 191AMAY, distrito deHuacho, provincia de Huaura; Que, tal y como ocurre en el caso anterior, la observación del Jurado Electoral Especial, respecto delreferido candidato, se centra que el mismo no ha acreditado una residencia de tres años en la región a la cual postula, por cuanto su DNI, si bien indica direccióndomiciliaria en el distrito de Huacho, tiene como fecha deinscripción el 17 de noviembre de 2003; sin embargo dela valoración conjunta de los documentos antesdetallados, presentados con el escrito de apelación, se comprueba la existencia de pruebas suficientes que el señor Marco Antonio Vázquez De la Cruz, resideefectivamente desde hace más de tres años en provinciade Huaura, que pertenece a la Región Lima; Que, finalmente, con relación al candidato a la Vicepresidencia Regional, el señor Gerardo Javier Bailón Ariza, constan en autos: (i) Comprobantes de pago del impuesto al Valor del Patrimonio Predial, de los años 1992