NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (07/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 58
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327556El Peruano jueves 7 de setiembre de 2006 Contreras y Mary Luz Medina Morote, afiliados a los partidos políticos “Movimiento Nueva Izquierda”, “Uniónpor el Perú” y “Fuerza Nacional”, respectivamente; Que, el apelante sostiene: 1) Que el candidato Joe Damiano Pareja renunció al partido político “MovimientoNueva Izquierda” con fecha 20 de enero de 2006, renuncia que fue aceptada por el mencionado partido político con fecha 24 de enero de 2006; 2) Que la candidata Nilda Córdova Contreras presentó su renuncia irrevocable alpartido político “Unión por el Perú” con fecha 6 de febrerode 2006; y, 3) Que la candidata Mary Luz Medina Morote presentó su renuncia irrevocable al partido político “Fuerza Nacional” con fecha 12 de febrero de 2006; para lo cual adjunta las respectivas cartas de renuncia; Que, según lo dispuesto por el artículo 18º, tercer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, no podráninscribirse como candidatos en otros partidos políticos,los afiliados a un partido político inscrito; estableciendo la norma señalada, dos salvedades, la primera es que el candidato haya renunciado a su partido de origen concinco meses de anticipación a la fecha del cierre deinscripción, y la segunda es que el candidato que continúeafiliado a un partido político, cuente con autorizaciónexpresa de éste para presentarse como candidato por otro partido, siempre que el partido al que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción,debiendo adjuntarse a la solicitud de inscripción, en estesegundo caso, la autorización mencionada; por tanto alhaber hecho el apelante la aclaración válida respecto delos candidatos Joe Damiano Pareja, Nilda Córdova Contreras y Mary Luz Medina Morote, mediante las copias certificadas de las cartas de renuncia presentadas a lospartidos políticos “Movimiento Nueva Izquierda”, “Uniónpor el Perú” y “Fuerza Nacional”, respectivamente, quedadesvirtuado el impedimento atribuido a dichos ciudadanos; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero. - Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular del partido político “Fuerza Democrática”; en consecuencia,REVOCAR la Resolución Nº 017-2006-JEE/ABAN-J de fecha 22 de agosto de 2006 del Jurado Electoral Especialde Abancay, y reformándola disponer se ADMITA a trámite de inscripción la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional de Apurimac, del mencionado partido político,para las Elecciones Regionales del 2006. Artículo Segundo.- Devolver el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, para laprosecución de su trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e) 01759-27 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G2D /G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G6F/G73/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G73/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G65/G73/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G61/G6C/G6C/G61/G6F/G2C/G20/G4D/G61/G79/G6E/G61/G73/G20/G79/G41/G62/G61/G6E/G63/G61/G79 RESOLUCIÓN Nº 1397-2006-JNE Exp. Nº 1158-2006 Lima, 29 de agosto de 2006VISTO: En audiencia pública de fecha 29 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don SegundoVicente Sánchez Vásquez, personero legal titular de laAlianza Electoral “Confianza Perú”, contra la Resolución Nº 0014-2006-JEE/CALLAO de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao,que resuelve denegar la admisión a trámite de inscripción,de la lista de candidatos para el Consejo Regional delCallao presentada por dicha agrupación política, en elproceso de Elecciones Regionales del 2006; y oído el informe oral; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 0014-2006-JEE/ CALLAO, el Jurado Electoral Especial del Callao resuelve denegar la admisión a trámite de inscripción, de la lista de candidatos al Consejo Regional del Callao, presentadapor la Alianza Electoral “Confianza Perú”, señalando i)que los candidatos Gino Ytalo Musso Marsano y AureaElena Sifuentes Gordillo omitieron suscribir susDeclaraciones Juradas de Vida, y ii) que los candidatos Rosa Jade Guibbus Arizola, Carlos Miro Vizcardo, María Angélica Guillén Rengifo, Eliana Rocío Gil Vega y AureaElena Sifuentes Gordillo, encontrándose afiliados a losPartidos Políticos “Acción Popular” los tres primeros, “PerúPosible” y “Y se llama Perú”, respectivamente, incumplencon adjuntar sus renuncias o permisos para postular, que refiere la legislación de la materia; Que, el recurrente señala respecto al punto i), que tales candidatos han cumplido con suscribir susDeclaraciones Juradas de Vida, conforme a losdocumentos de fojas 136 a 143; en cuanto al punto ii),que acompaña los permisos para postular otorgados a los candidatos allí nombrados, y en lo que corresponde a Eliana Rocío Gil Vega, existe una declaración jurada enla cual ésta manifiesta que si bien se encuentra inscritaen el partido político Perú Posible, nunca desempeñócargo alguno, así como una carta de desafiliación, queno ha recibido respuesta de dicha agrupación, documentos que presenta; Que, en cuanto al punto i), con los documentos precisados, el recurrente subsana la observaciónreferida a la omisión de firmar la impresión de laDeclaración Jurada de Vida ya registrada en la páginaweb del JNE, que prevé el artículo 4º de la Resolución Nº 1287-2006-JNE, siendo amparable este extremo; Que, respecto al punto ii), que en cuanto a los candidatos Rosa Jade Guibbus Arizola, Carlos MiroVizcardo, María Angélica Guillén Rengifo, y Aurea ElenaSifuentes Gordillo la presentación de los permisos parapostular constituye requisito indefectible a acompañarse a la solicitud de inscripción, como dispone el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, pues sólo en taletapa se comprueba que las personas con filiaciónpartidaria, se encuentran autorizadas para postular porotra organización política, no siendo admisible lapresentación de tales documentos recién a través del presente recurso impugnatorio; y en cuanto a Eliana Rocío Gil Vega en razón a que la declaración jurada defojas 146 no constituye prueba de desafiliación, y porquedel instrumento de fojas 147 únicamente se puedeverificar una grafía de recepción con una rúbrica ilegiblesin que aparezca el nombre del receptor, no existiendo sello que acredite que fue presentado ante el Partido Político “Perú Posible”, no habiendo tampoco laconsignación de fecha alguna, por consiguiente estaúltima prueba no genera convicción de cumplimiento delo dispuesto en la norma legal referida, en consecuenciano resulta amparable este extremo; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado quela rigurosidad del proceso de calificación de las listas decandidatos a cargos regionales para su admisión atrámite, podría producir una afectación al derechofundamental de participación política de los demás candidatos comprendidos en una lista por el solo hecho de la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, en