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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337229 los procesos, los que pasarán a vista Fiscal, cesando la intervención de los Jueces Instructores. Artículo 2º.- En el improrrogable y de fi nitivo plazo de treinta días, a partir de la fecha del vencimiento señalado en el decreto-ley de 28 de octubre y que vencerá indefectiblemente el 31 de mayo próximo, se expedirán los fallos pertinentes, de los que pasarán para su ejecución a la jurisdicción común, de conformidad con los decretos leyes de 28 de octubre de 1930 y 28 de febrero de 1931. Artículo 3º.- Las causas que no hubieren sido resueltas al vencimiento del plazo fi jado en el artículo anterior, se remitirán a la Segunda Sala de la Corte Suprema, para que ésta, según los casos, los distribuya entre los jueces y Tribunales ordinarios. Artículo 4º.- Los jueces conocerán de estos procesos pendientes, aplicando en el juzgamiento las disposiciones del decreto-ley de 28 de octubre de 1930 y procediendo respecto de sus resoluciones los recursos permitidos por la ley común. Artículo 5º.- El Ministerio Fiscal se apersonará en los indicados procesos, ejecutando y cumpliendo las atribuciones que le con fi ere el artículo 275º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la terminación de los mismos, y para que rápida y exactamente se hagan efectivas las responsabilidades pertinentes. Queda patente, pues, la intromisión de la Junta de Gobierno (vale decir del Poder Ejecutivo) en la tramitación de los procesos seguidos en el fuero privativo del Tribunal de Sanción. A los atropellos del gobierno dictatorial del oncenio, se respondió con los actos arbitrarios del gobierno revolucionario. En otras palabras: la justicia estuvo distante en ambas etapas. En las normas emanadas de la Junta de Gobierno no existía correlación en la numeración de los Decretos-Leyes y las fechas de promulgación. Al respecto, se puede advertir, por ejemplo, que el Decreto Ley Nº 7040 tiene como fecha de promulgación 31 de agosto de 1930, mientras que los Decretos Leyes Nos. 6878 y 6979 aparecen promulgados el 9 de setiembre y el 28 de octubre del mismo año. La justicia militar se extiende a los civiles Por otra parte, dentro de la confusa legislación dictada por la Junta de Gobierno, aparece el Decreto Ley Nº 6881, de 2 de octubre de 1930, que dejó en suspenso los efectos de las Leyes Nos. 2442 y 5862, para que La Junta de Gobierno Teniendo en consideración: Que la falsa alarma y el ataque a fuerza armada, son delitos previstos y penados por el Código de Justicia Militar; Que ellos son de naturaleza tal, que al ser cometidos por civiles, deben caer bajo la jurisdicción privativa de guerra, toda vez que comprometen la estabilidad y disciplina del Instituto Armado; Que en igualdad de situación se encuentran los que comenten los delitos de rebelión, sedición y motín; Decreta:Suspéndase los efectos del artículo 156 de la Constitución del Estado y de las Leyes números 2442 y 5862, quedando en consecuencia en toda su fuerza y vigor, las disposiciones del Código de Justicia Militar derogadas por la Constitución y Leyes citadas. El Decreto-Ley Nº 6881 constituye, ciertamente, una aberración jurídica. No sólo suspende los efectos de la Ley Nº 5862, que modi fi ca el texto original del artículo 156 de la Constitución de 1920, sino que suspende también la aludida norma constitucional. Habría sido su fi ciente, dentro de la lógica del gobierno de facto, suspender el artículo 156. Empero, el propósito de la disposición era y fue colocar a los militares, policías y civiles dentro de la competencia del fuero militar privativo. A fi n de no entorpecer los procesos en ese fuero privativo -posiblemente porque algunas personas vinculadas al régimen depuesto no eran habidos- la Junta de Gobierno expidió, el 2 de octubre de 1930, el Decreto Ley Nº 6882 según el queLa Junta de Gobierno Considerando:Que los Consejos de Guerra, convocados por las Jefaturas de Zonas Militares y Naval, en los casos de reo ausente, de conformidad con la segunda parte del articulo 594 del C. De J. M., distrae inútilmente la atención de los Jefes y O fi ciales del Ejército y la Armada, toda vez, que con arreglo a la tercera parte de la misma disposición legal, si el reo presenta, debe reabrirse el procedimiento y convocarse a otro Consejo de Guerra, para que expida nueva sentencia; Decreta:1. Los Consejos de Guerra, juzgarán, únicamente, a los reos presentes; 2. En los casos de instrucción con reo ausente, formulada la acusación fi scal, la autoridad judicial respectiva renovara las ordenes de captura, publicándose edictos en los que se expresara los delitos que la acusación Fiscal imputa al acusado, reservándose el proceso hasta que el reo sea habido. El gobierno militar, para impedir las protestas obreras, disolvió la Confederación General de Trabajadores del Perú, mediante el Decreto Ley Nº 6926, de 12 de noviembre de 1930. Esa norma fue derogada por la Ley Nº 10221, de 2 de agosto de 1945. La Junta de Gobierno, previendo la ocurrencia de atentados contra la seguridad del orden público, frente a situaciones de inestabilidad social y política, dictó el 13 de noviembre de 1930 el Decreto Ley Nº 6929, por el que LA JUNTA DE GOBIERNO Considerando: Que declarado el estado de sitio en los departamentos de Lima y Junín, todos los que atenten contra la seguridad del orden público y los intereses sociales, deben ser castigados en forma ejemplarizadora; Decreta:1º- Los que atenten contra la seguridad del orden público, ya sea por vías de hecho o alentando la sublevación de palabra o por medio de publicaciones, serán considerados autores de fl agrante delito, como lo determina el artículo 636 del Código de Justicia Militar y juzgados por un Consejo de Guerra especial, compuesto del siguiente personal: Presidente: Coronel D. José Urdanivia Ginés.Vocal: Capitán de Navío D. Ernesto Salaverry.Vocal: Coronel D. José A. Vallejo.Vocal: Coronel D. Juan E. O`C’onnor.Vocal: Teniente Coronel D. Manuel E.Rodríguez.Vocal: Teniente Coronel D. Teobaldo E. Vegas.Vocal: Teniente Coronel D. Luis E. Vinatea.Fiscal: Mayor D. Diógenes Romero.Debiendo actuar como Auditor y Secretario Relator, los de la Zona Militar de la IIa. Región; 2º- El Consejo de Guerra, denunciado que fuese el hecho por las autoridades políticas o militares, procederá en forma sumaria oyendo las declaraciones verbales de los acusados y de los testigos, de todo lo que sentará el acta respectiva, la misma que será fi rmada por los declarantes y autorizada por los miembros del Consejo; 3º- Tratándose de publicaciones subversivas hechas en los periódicos o en hojas sueltas, con pié de imprenta, los miembros del Consejo están facultados para exigir del director del periódico o del dueño de la imprenta que exhiban los originales aludidos, sin perjuicio de ser comprendidos en el juicio, como coautores de la infracción; 4º- Si de lo actuado resultase comprobada la infracción denunciada, el Consejo elevará la causa a proceso y requerirá al acusado para que en el término de diez minutos, nombre el defensor que le respecta, y si no lo hiciese, se le nombrará al de o fi cio de la Zona Militar de la IIa. Región, doctor don Augusto Salamanca; 5º- Llenados los requisitos del artículo anterior, se pasarán los autos al Fiscal y Defensor, para que formule su acusación y defensa, en el plazo improrrogable de una hora para cada uno de los nombrados; 6º- El Consejo, oyendo la acusación y defensa, formulada verbalmente por el Fiscal y defensor y teniendo en cuenta el mérito de lo actuado, pronunciará el fallo respectivo, aplicándose a los infractores las penas correspondientes, desde la de arresto hasta la de penitenciaría;