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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337234 su curación, en las mejores condiciones que permita la circunscripción respectiva o la localidad, si no pudieran ser trasladada a otra. Durante todo el tiempo de su impedimento recibirán su haber íntegro y una grati fi cación del cincuenta por ciento sobre el mismo; y si hubieran sufrido daños materiales en sus intereses o propiedad, percibirán, después de comprobarlos debidamente, una indemnización adecuada, siempre que no hubiera habido de su parte negligencia notoria. Artículo 17º.- Si las personas mencionadas en el artículo anterior sufrieran una inhabilitación permanente, tendrán derecho por sus días a una pensión de invalidez igual a la que señala el Reglamento de Pensionistas Militares para los inválidos de primera clase en los seis grados que ésta comprende, considerada dicha pensión sobre la base del haber íntegro que percibía. Artículo 18º.- Si las personas mencionadas en los artículos anteriores sufrieran la muerte, tendrán derecho sus esposas e hijos o las personas cuyo sustento dependía de las primeras, a una pensión equivalente al íntegro del haber de que disfrutaban las víctimas, de conformidad con las reglas del montepío militar en cuanto sean aplicables. Entre otros abusos, la Ley Nº 8505 permitía el allanamiento de los domicilios y la detención, dentro o fuera de ellos, de los adversarios políticos del gobierno, a quienes se les podía imputar -y así ocurrió- la comisión de cualquiera de los confusos ilícitos descritos en el articulado de dicha ley. Las dictaduras de Benavides y Prado y la justicia militar La Ley Nº 8505 fue entusiastamente aplicada por la dictadura de Benavides y por el gobierno autoritario y hechizo de Prado, en el lapso 1939-45, hasta su derogatoria por la Ley Nº 10225, de 2 de agosto de 1945, la cual dispuso que Artículo 1º- Deróganse los Decretos Leyes Nº 6926, 6920, 7060 y 7166; las leyes Nros. 7470 -denominada Ley de emergencia,- 7491, 7542 7546, 7709, 7720, 8505, 8528, 8842 y 8843; y el artículo 360 del Código de Procedimientos penales, ley Nº 9024. Artículo 2º- Deróganse todas las disposiciones que se deriven de las leyes citadas. Durante diez años, los civiles estuvieron sujetos, pues, a las Zonas de Policía. En cambio, los cancerberos tenían todo tipo de incentivos. La Ley Nº 8528, de 24 de abril de 1937, también promulgada por el general Benavides, penalizó la propaganda, por cualquier medio de publicidad, de “doctrinas disociadoras”, con juzgamiento ante la Zona de Policía o las Cortes Marciales. Fue derogada, también, en 1945, por la Ley Nº 10225. Asimismo, la Ley Nº 8543, de 4 de junio de 1937, expedida por el aludido dictador, dispuso que los autores y los cómplices del delito de pesca con explosivos y sustancias tóxicas quedaban comprendidos en el artículo 460 del Código de Justicia Militar. La Ley Nº 9951, de 23 de febrero de 1944, corresponde al régimen del Presidente Manuel Prado; y modi fi ca tanto el Código de Justicia Militar como el Código de Procedimientos Penales, especialmente en cuanto a los confl ictos de competencia, para preservar la competencia de la justicia militar, conforme al cual: Artículo 1º- Modifícase el artículo 20 del Código de Justicia Militar, en los siguientes términos: “Artículo 20.-Cuando se hubiese cometido un delito común y otro militar, independientes entre sí, la jurisdicción ordinaria conocerá del primero y la militar del segundo, pudiendo ambas instruir de inmediato, las primeras diligencias. Tendrá preferencia para seguir el procedimiento, hasta su terminación la, jurisdicción que, en su caso, habría de imponer la pena más grave, la que se aplicará considerando la otra infracción como circunstancia agravante”. Artículo 2º- Adiciónase el artículo 22º con los párrafos siguientes:“Las infracciones comprendidas dentro de la jurisdicción militar serán juzgadas en todo caso, por los Jueces y Tribunales de los Institutos a que pertenezcan los acusados, cuando estos sean militares en servicio”. “Cuando los agraviados con la infracción sean también militares de diferentes Institutos que los inculpados, el Consejo de O fi ciales Generales designará el Ramo o Zona Judicial que deba conocer el juzgamiento”. Artículo 3º-Restablécese la vigencia del artículo 40º en los términos siguientes: “Artículo 40.-Las contiendas de competencia que afecten la jurisdicción militar se resolverán: 1º -Por el Consejo de O fi ciales Generales cuando se susciten dentro del fuero militar; y 2º -Por la Corte Suprema cuando se susciten entre la jurisdicción militar y el fuero común . Artículo 4º -Modifícase el artículo 46º en la forma siguiente: “El Jefe de Zona podrá nombrar dando cuenta al Consejo de O fi ciales Generales y el Ministerio respectivo, uno o varios sustitutos del Juez Instructor, siempre que las necesidades lo requieran, designados entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata en servicio dentro de la Zona los que actuarán en los asuntos expresamente determinados en su nombramiento o en todas las causas seguidas en el lugar de su residencia, cuando esta sea distinta de la sede de la Jefatura de Zona”. Artículo 5º-Modifícase el artículo 55 en la siguiente forma: “Artículo 55 .- Las zonas judiciales corresponden a las Regiones Militares en el Ramo de Guerra. En el Ramo de Policía habrá tres zonas judiciales. En los Ramos de Marina. y. Aeronáutica habrá una zona judicial para cada uno de ellos, con jurisdicción en toda la República”. Artículo 6º- Modifícase los artículos 70º, 71º y 73º en los términos siguientes: “Artículo 70.-EI Consejo de O fi ciales Generales se compone de once Vocales, de un Fiscal General y de un Auditor General. Seis de los Vocales serán Generales del Ejército; tres, Contralmirantes; uno, General de Aeronáutica, y el otro General de Policía; y a falta de ellos, los nombramientos recaerán en Coroneles o Capitanes de Navío, respectivamente. El Fiscal y el Auditor General serán Letrados”. “Artículo 7l.-Para el funcionamiento del Consejo se requiere la presencia de nueve Vocales. La permanencia de los miembros de Consejo de Ofi ciales Generales, cualquiera que sea el Instituto Armado a que pertenezcan, queda sujeta a lo que sobre el particular dispone la ley de situación militar del Ejército”. “Artículo 73.-Para los asuntos que conoce originariamente el Consejo de O fi ciales Generales, se formarán dos Salas: de Primera Instancia o de Guerra, compuesta por cinco Vocales, dos del Ejército, uno de la Marina, uno de la Aeronáutica y uno de la Policía; y de Revisiones, formada por los otros cinco Vocales más antiguos. El Vocal menos antiguo del Ejército será el Instructor y no formará Sala”. Artículo 7º-Modifícase el artículo 130º en los términos siguientes: “Artículo 130.-Prestarán juramento ente el Jefe de Zona los Jueces Instructores, los Fiscales y los Relatores Secretarios”. Artículo 8º-lnclúyase en el artículo 175º el siguiente inciso: “7.-Con fi scación de bienes en el caso previsto en el artículo 363º”. Artículo 9º-Adiciónase el artículo 355º con los párrafos siguientes: “Cuando los desertores sean enrolados se les considerará para calcular la pena sólo el término ordinario de duración del servicio militar obligatorio, o sean dos años, sin perjuicio del año de recargo en el servicio que como enrolados les impone la ley”. “Cuando la deserción se realice durante el tercer año de servicios, en los enrolados, la pena se calculará sobre el tiempo que les falta para completar su ultimo año”. “Cuando el tiempo que le falte al desertor para cumplir su servicio militar obligatorio, más una mitad, exceda de dos años, la pena máxima no podrá pasar, en ningún caso de ese término”. “Si el desertor fuera enrolado servirá el año de recargo que la ley le impone después de cumplida la pena correspondiente a la deserción.