Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2007 (08/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de enero de 2007

su curacion, en las mejores condiciones que permita la circunscripcion respectiva o la localidad, si no pudieran ser trasladada a otra. Durante todo el tiempo de su impedimento recibiran su haber integro y una gratificacion del cincuenta por ciento sobre el mismo; y si hubieran sufrido danos materiales en sus intereses o propiedad, percibiran, despues de comprobarlos debidamente, una indemnizacion adecuada, siempre que no hubiera MORDAZA de su parte negligencia notoria. Articulo 17º.- Si las personas mencionadas en el articulo anterior sufrieran una inhabilitacion permanente, tendran derecho por sus dias a una pension de invalidez igual a la que senala el Reglamento de Pensionistas Militares para los invalidos de primera clase en los seis MORDAZA que esta comprende, considerada dicha pension sobre la base del haber integro que percibia. Articulo 18º.- Si las personas mencionadas en los articulos anteriores sufrieran la muerte, tendran derecho sus esposas e hijos o las personas cuyo sustento dependia de las primeras, a una pension equivalente al integro del haber de que disfrutaban las victimas, de conformidad con las reglas del montepio militar en cuanto MORDAZA aplicables. Entre otros abusos, la Ley Nº 8505 permitia el allanamiento de los domicilios y la detencion, dentro o fuera de ellos, de los adversarios politicos del gobierno, a quienes se les podia imputar -y asi ocurrio- la comision de cualquiera de los confusos ilicitos descritos en el articulado de dicha ley. Las dictaduras de MORDAZA y MORDAZA y la justicia militar La Ley Nº 8505 fue entusiastamente aplicada por la dictadura de MORDAZA y por el gobierno autoritario y hechizo de MORDAZA, en el lapso 1939-45, hasta su derogatoria por la Ley Nº 10225, de 2 de agosto de 1945, la cual dispuso que Articulo 1º- Deroganse los Decretos Leyes Nº 6926, 6920, 7060 y 7166; las leyes Nros. 7470 -denominada Ley de emergencia,- 7491, 7542 7546, 7709, 7720, 8505, 8528, 8842 y 8843; y el articulo 360 del Codigo de Procedimientos penales, ley Nº 9024. Articulo 2º- Deroganse todas las disposiciones que se deriven de las leyes citadas. Durante diez anos, los civiles estuvieron sujetos, pues, a las Zonas de Policia. En cambio, los cancerberos tenian todo MORDAZA de incentivos. La Ley Nº 8528, de 24 de MORDAZA de 1937, tambien promulgada por el general MORDAZA, penalizo la propaganda, por cualquier medio de publicidad, de "doctrinas disociadoras", con juzgamiento ante la MORDAZA de Policia o las Cortes Marciales. Fue derogada, tambien, en 1945, por la Ley Nº 10225. Asimismo, la Ley Nº 8543, de 4 de junio de 1937, expedida por el aludido dictador, dispuso que los autores y los complices del delito de pesca con explosivos y sustancias toxicas quedaban comprendidos en el articulo 460 del Codigo de Justicia Militar. La Ley Nº 9951, de 23 de febrero de 1944, corresponde al regimen del Presidente MORDAZA Prado; y modifica tanto el Codigo de Justicia Militar como el Codigo de Procedimientos Penales, especialmente en cuanto a los conflictos de competencia, para preservar la competencia de la justicia militar, conforme al cual: Articulo 1º- Modificase el articulo 20 del Codigo de Justicia Militar, en los siguientes terminos: "Articulo 20.-Cuando se hubiese cometido un delito comun y otro militar, independientes entre si, la jurisdiccion ordinaria conocera del primero y la militar del MORDAZA, pudiendo MORDAZA instruir de inmediato, las primeras diligencias. Tendra preferencia para seguir el procedimiento, hasta su terminacion la, jurisdiccion que, en su caso, habria de imponer la pena mas grave, la que se aplicara considerando la otra infraccion como circunstancia agravante". Articulo 2º- Adicionase el articulo 22º con los parrafos siguientes:

"Las infracciones comprendidas dentro de la jurisdiccion militar seran juzgadas en todo caso, por los Jueces y Tribunales de los Institutos a que pertenezcan los acusados, cuando estos MORDAZA militares en servicio". "Cuando los agraviados con la infraccion MORDAZA tambien militares de diferentes Institutos que los inculpados, el Consejo de Oficiales Generales designara el Ramo o MORDAZA Judicial que deba conocer el juzgamiento". Articulo 3º-Restablecese la vigencia del articulo 40º en los terminos siguientes: "Articulo 40.-Las contiendas de competencia que afecten la jurisdiccion militar se resolveran: 1º -Por el Consejo de Oficiales Generales cuando se susciten dentro del fuero militar; y 2º -Por la Corte Suprema cuando se susciten entre la jurisdiccion militar y el fuero comun . Articulo 4º -Modificase el articulo 46º en la forma siguiente: "El Jefe de MORDAZA podra nombrar dando cuenta al Consejo de Oficiales Generales y el Ministerio respectivo, uno o varios sustitutos del Juez Instructor, siempre que las necesidades lo requieran, designados entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata en servicio dentro de la MORDAZA los que actuaran en los asuntos expresamente determinados en su nombramiento o en todas las causas seguidas en el lugar de su residencia, cuando esta sea distinta de la sede de la Jefatura de Zona". Articulo 5º-Modificase el articulo 55 en la siguiente forma: "Articulo 55 .- Las zonas judiciales corresponden a las Regiones Militares en el Ramo de Guerra. En el Ramo de Policia habra tres zonas judiciales. En los MORDAZA de Marina. y. Aeronautica habra una MORDAZA judicial para cada uno de ellos, con jurisdiccion en toda la Republica". Articulo 6º- Modificase los articulos 70º, 71º y 73º en los terminos siguientes: "Articulo 70.-EI Consejo de Oficiales Generales se compone de once Vocales, de un Fiscal General y de un Auditor General. Seis de los Vocales seran Generales del Ejercito; tres, Contralmirantes; uno, General de Aeronautica, y el otro General de Policia; y a falta de ellos, los nombramientos recaeran en Coroneles o Capitanes de Navio, respectivamente. El Fiscal y el Auditor General seran Letrados". "Articulo 7l.-Para el funcionamiento del Consejo se requiere la presencia de nueve Vocales. La permanencia de los miembros de Consejo de Oficiales Generales, cualquiera que sea el Instituto Armado a que pertenezcan, queda sujeta a lo que sobre el particular dispone la ley de situacion militar del Ejercito". "Articulo 73.-Para los asuntos que conoce originariamente el Consejo de Oficiales Generales, se formaran dos Salas: de Primera Instancia o de MORDAZA, compuesta por cinco Vocales, dos del Ejercito, uno de la MORDAZA, uno de la Aeronautica y uno de la Policia; y de Revisiones, formada por los otros cinco Vocales mas antiguos. El Vocal menos antiguo del Ejercito sera el Instructor y no formara Sala". Articulo 7º-Modificase el articulo 130º en los terminos siguientes: "Articulo 130.-Prestaran juramento ente el Jefe de MORDAZA los Jueces Instructores, los Fiscales y los Relatores Secretarios". Articulo 8º-lncluyase en el articulo 175º el siguiente inciso: "7.-Confiscacion de bienes en el caso previsto en el articulo 363º". Articulo 9º-Adicionase el articulo 355º con los parrafos siguientes: "Cuando los desertores MORDAZA enrolados se les considerara para calcular la pena solo el termino ordinario de duracion del servicio militar obligatorio, o MORDAZA dos anos, sin perjuicio del ano de recargo en el servicio que como enrolados les impone la ley". "Cuando la desercion se realice durante el tercer ano de servicios, en los enrolados, la pena se calculara sobre el tiempo que les falta para completar su ultimo ano". "Cuando el tiempo que le falte al desertor para cumplir su servicio militar obligatorio, mas una mitad, exceda de dos anos, la pena MORDAZA no podra pasar, en ningun caso de ese termino". "Si el desertor fuera enrolado servira el ano de recargo que la ley le impone despues de cumplida la pena correspondiente a la desercion.

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