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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337236 Mi hijo, fi el a su estirpe, va al presidio con la frente en alto, orgulloso de haber cumplido con sus deberes de ciudadano, oponiéndose a que en el Perú siga imperando este sistema de gobierno arbitrario e inmoral, que aplastando todas las libertades, sólo se ocupa de ejercer el mando en provecho de un círculo. En 1943 era Presidente de la República el doctor Manuel Prado Ugarteche. Cientos de civiles fueron perseguidos, presos y sentenciados por Cortes Marciales, que obedecían órdenes del gobierno. Prado volvió a “ejercer el mando en provecho de un círculo” en el período 1956-62. El gobierno democrático del doctor José Luis Bustamante y Rivero, elegido en 1945, confrontó los problemas que le crearon tanto sus adversarios, como sus aliados. Abortó el golpe de Estado del 3 de octubre de 1948, pero logró su propósito el del 27 de ese mismo mes y año. Sin embargo, es justo reconocer que se respetaron las libertades públicas y los derechos ciudadanos. Las Leyes Nos. 10309 y 10310 garantizaron la libertad de expresión. La dictadura de Odría y la justicia militarEl gobierno usurpador dictó el Decreto de 30 de octubre de 1948, según el siguiente texto: El Presidente de la Junta Militar de Gobierno Considerando:Que ha sido depuesto el Presidente de la República, doctor José Luis Bustamante y Rivero, como consecuencia de la acción de los Institutos Armados iniciada en Arequipa el 27 del presente; Que ha sido exteriorizada la opinión del país en el sentido de conferirle el mandato supremo del Estado como Jefe de ese Movimiento, para iniciar la labor de reconstrucción nacional trazada en el mani fi esto que ha expresado los ideales de la Revolución; DECRETA:Constitúyase una Junta Militar de Gobierno que será presidida por el General de Brigada Manuel A. Odría e integrada pot los siguientes miembros: Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Contralmirante don Federico Díaz Dulanto; Ministro de Gobierno, Policía, Correos y Telecomunicaciones, Teniente Coronel Augusto Villacorta; Ministro de Justicia y Trabajo, Teniente Coronel don Marcial Merino; Ministro de Guerra, General de Brigada don Zenón Noriega; Ministro de Hacienda y Comercio, Coronel don Luis Ramírez Ortiz; Ministro de Fomento y Obras Públicas, Teniente Coronel don Alfonso Llosa G. P.; Ministro de Marina, Contralmirante don Roque A. Saldías; Ministro de Educación Pública, Coronel don Juan Mendoza; Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, Coronel don Alberto López; Ministro de Aeronáutica, General don José Villanueva; Ministro de Agricultura, Coronel don Carlos Miñano. Los usurpadores, por su natural ignorancia, no habían advertido que ese simple Decreto requería adquirir la “formalidad” usual cuando hay golpes de Estado; y, para enderezar el error, expidió el Decreto Ley Nº 10899, de 2 de noviembre de 1948, por el cual asume la Junta Militar las atribuciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Es esa la razón por la cual el Decreto Ley Nº 10890 declaraba que “Por mandato constitucional, quedan fuera de la ley el Partido Comunista Peruano y la Alianza Popular Revolucionaria Americana o Partido del Pueblo, no permitiéndoseles el ejercicio de actividad política alguna”, lleva fecha primero de noviembre de 1948 (o sea un día antes de constituirse la Junta Militar de Gobierno). Semejante error cronológico tiene el Decreto Ley Nº 10891, de 31 de octubre de 1948, que manda cortar “todos los juicios instaurados con motivo del movimiento revolucionario iniciado en la ciudad de Juliaca en el mes de julio del presente año que encabezó el señor Teniente Coronel don Alfonso Llosa G. P.” El referido Llosa G. P. fi rmó ese Decreto Ley (como también otros más), como Ministro de Fomento y Obras Públicas de ese régimen usurpador. El gobierno militar surgido del golpe del 27 de octubre de 1948, fue también proclive a la persecución y el abuso. Con esa fi nalidad dispuso que los autores y cómplices (reales o supuestos), civiles o no, de los delitos de rebelión, sedición o motín, fueran juzgados por Cortes Marciales, para cuyo efecto expidió el 4 de noviembre de 1948 el Decreto Ley Nº 10893, conforme al que LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO Considerando:Que es deber primordial del Gobierno que ha constituido asegurar el orden público y defender las instituciones democráticas del país; Que para ese objeto es necesario que los delitos que atentan contra tales fi nes sean juzgados en término breve y reprimidos con severidad, de inmediato, de modo que la pena tenga su mayor e fi cacia; En ejercicio de las facultades de que está investida, expide el siguiente: Decreto-LeyArtículo 1º - Los autores y cómplices y los que de cualquier otra manera aparecieran responsables de los delitos fl agrantes de rebelión, sedición o motín, cometidos por militares o por civiles, o por ambos juntos, previstos en la Sección Cuarta del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, y los cometidos contra la Seguridad y Tranquilidad Públicas indicados en la Sección Séptima, Octava y Décima del Código Penal Común, serán juzgados sumariamente por Cortes Marciales. Artículo 2º- Las Cortes Marciales serán designadas en cada caso por el Ministerio correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de realizado el hecho que deben juzgar. Artículo 3º- Las Cortes Marciales serán presididas por militar de clase o jerarquía igual o mayor a la del enjuiciado más caracterizado, y se compondrá además de dos O fi ciales Superiores y dos subalternos. Tratándose de civiles las Cortes Marciales se compondrán de tres O fi ciales Superiores y dos subalternos, y la presidirá entonces el de mayor jerarquía o el mas antiguo. Artículo 4º- Asesorarán a las Cortes Marciales los auditores Letrados del Ramo que las haya convocado. Artículo 5º- Junto con la Corte Marcial se nombrará también un Juez Instructor, el que actuará la instrucción en el plazo de tres días prorrogables a otros tres. Artículo 6º- Terminada la instrucción en el plazo fi jado en el artículo anterior, el Juez Instructor la elevará con su informe fi nal a la Corte Marcial, la que previa vista de su Auditor, sobreseerá respecto de los que no resultan culpables. En este caso, nombrará Fiscal, que será de jerarquía militar igual o mayor que el mas caracterizado de los acusados; mandará actuar las pruebas que juzgue necesarias y expedirá sentencia. El plazo para estos procedimientos en la Corte Marcial no excederá de seis días. Artículo 7º- La Corte Marcial resolverá según su criterio si acepta uno o más defensores que nombren los acusados o si los designa ella misma. Artículo 8º- La Corte Marcial al castigar los delitos que juzgue, podrá imponer, en su caso, aumentadas hasta su máximo, las penas que las leyes actuales señalan para tales delitos, o pasar a las inmediatamente superiores según las circunstancias, pudiendo llegar a imponer la pena de muerte. Artículo 9º - La condena a la pena de muerte requerirá el voto conforme de cuatro miembros de la Corte Marcial, por lo menos. En caso contrario se impondráinternamiento. Artículo 10º - Contra la sentencia que expida la Corte Marcial no procederá apelación ni ningún otro recurso, y será mandada ejecutar inmediatamente por su Presidente. Las disposiciones de ese Decreto Ley fueron aplicadas retroactivamente a los procesados por el fallido golpe del 3 de octubre de 1948. Por supuesto, antes del proceso y dentro del proceso, en tanto no existiera sentencia