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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337231 Modifícase el artículo 2º del decreto-ley de 19 de noviembre, en los siguientes términos: Artículo 2º- Las representaciones a que se re fi ere el artículo anterior, serán las siguientes: Amazonas, 3; Ancash, 7; Apurímac, 4; Arequipa, 9; Huancavelica, 4; Huánuco, 4; Ica, 4; Junín, 6; Lambayeque, 5; Libertad, 7; Lima, 12; Loreto, 5; Madre de Dios, 2; Tacna, 2; Tumbes, 2; haciendo un total de 120 miembros de la Asamblea Constituyente. Luego modi fi có su estrategia política y por el Decreto Ley Nº 7019, de 6 de febrero de 1931, convocó a elecciones para Presidente de la República y Representantes a la Asamblea Constituyente, expresando en sus considerandos que Considerando: Que, como consecuencia de la revolución iniciada en Arequipa el 22 de agosto de 1930, se organizó el régimen provisorio representado por la Junta de Gobierno, mientras el país volvía a la normalidad y se pudieran constituir defi nitivamente los Poderes Públicos; Que, durante el tiempo transcurrido, la Junta de Gobierno ha podido compulsar la opinión de los pueblos, manifestada en la prensa periódica, en actas, telegramas y otros documentos, en el sentido de que de convocarse a elecciones generales para Presidente de la República y Representantes a Congreso: Que, producida esta situación es indispensable acatar las solicitaciones del sentir nacional, que cristalizan el voto verdaderamente plebiscitario emitido en forma unánime por los pueblos de la República; Que, es un deber de la Junta de Gobierno, en los actuales momentos históricos, interpretar la voluntad popular y uniformar sus anhelos de reforma con el enunciado deseo patriótico. Que las manifestaciones de la opinión úublica se han producido con posterioridad a la fecha en que se dictó el decreto-ley de convocatoria a la Asamblea Constituyente; Decreta:Artículo 1º- Convóquese a elecciones para Presidente de la República y Representantes para la Asamblea Constituyente, con sujeción a las disposiciones contenidas en los decretos-leyes de 10 de noviembre y 12 y 18 de diciembre de 1930. Artículo 2º- La Asamblea Constituyente tendrá por objeto: a) La clasi fi cación y regulación de los votos que se hayan emitido para Presidente de la República y la Proclamación del ciudadano que resulte electo; b) La dación de la Constitución del Estado; yArtículo 3º- Las representaciones para la Asamblea Constituyente serán 136, en esta forma: por el departamento de Amazonas, tres: por el de Ancash, ocho; por el de Apurímac, cinco; por el de Arequipa, nueve; por el de Ayacucho, ocho; por el de Cajamarca, ocho; por la Provincia Constitucional del Callao, tres; por el de Huancavelica, cuatro; por el de Huánuco, siete; por el de Ica, cuatro; por el de Lima, once; por el de Loreto, cuatro; por el de Madre de Dios, tres; por el de Piura, siete; por el de Puno, nueve; por el de San Martín, tres; por la Provincia litoral de Tumbes, dos; por la de Moquegua, dos; y por el departamento de Tacna, tres. Artículo 4º- El 22 y 23 de marzo de 1931 a las doce del día, se instalaran las mesas receptoras de sufragios a que se re fi ere el artículo 17 del decreto ley de 10 de noviembre de 1930. Los votos para Presidente de la República y Representantes a Congreso se emitirán en un solo acto, pero en cedulas separadas. Artículo 5º- Las juntas escrutadoras departamentales de que trata el artículo 24 del citado decreto-ley, se instalaran el 8 de abril del año en curso; y el 8 de mayo de este año se reunirán los asambleístas elegidos, a fi n de instalar las juntas preparatorias de la Asamblea, de conformidad con el articulo 31 del decreto-ley de 10 de noviembre de 1930. Artículo 6º- La Asamblea Constituyente se instalará el 22 de mayo de 1931 y funcionara durante el plazo improrrogable de dos meses, vencido el cual los asambleístas pasaran a funcionar como Congreso, en la forma y por el periodo que se establezcan en la nueva Constitución. Para este efecto, la Asamblea Constituyente dictara las disposiciones pertinentes a fi n de constituir, con los miembros que la forman, el personal del Congreso.Artículo 7º- El periodo presidencial será fi jado en la Constitución que dicte la Asamblea Constituyente. Artículo 8º- El Congreso Nacional se instalará solemnemente el 28 de julio de 1931 y en la misma sesión de instalación será investido con la Primera Magistratura Nacional, el ciudadano a quien se haya proclamado Presidente de la República; y Artículo 9º- Quedan modi fi cados los decretos-leyes de 8 y 10 de noviembre y 18 de diciembre de 1930 y derogado el de 29 de noviembre del mismo año. El 26 de mayo de 1931 se promulgó el Decreto Ley Nº 7160, que también convocaba a elecciones para Presidente de la República y Representantes a un Congreso Constituyente (en vez de Asamblea Constituyente). Posteriormente, los Decretos Leyes Nos. 7177, 7287, 7352 y 7394 modi fi caron diversas disposiciones de la legislación electoral. El mismo día 26 de mayo de 1931, junto con la convocatoria a elecciones, el Decreto Ley Nº 7161 derogó los Decretos-Leyes que declararon el estado de sitio en la República e impusieron la ley marcial y la competencia del fuero privativo militar. Sin embargo, dos días después, el 28 de mayo, el Decreto-Ley Nº 7166 estableció que toda declaración de huelga producía automáticamente, la suspensión de las garantías constitucionales. ¡Elecciones sin garantías! Esta última disposición fue derogada por la Ley Nº 10221, promulgada el 2 de agosto de 1945. El Decreto-Ley Nº 7187, de 11 de junio de 1931, declaró nuevamente el estado de sitio en toda la República; y sólo fue modi fi cado por el Decreto Ley Nº 7240, de 2 de agosto de 1931. El proceso electoral coexistió, por lo tanto, con la aplicación de la justicia militar a los civiles. El Jurado Nacional de Elecciones proclamó Presidente de la República a Luis M. Sánchez Cerro y a quienes consideró que habían sido elegidos Representantes ante el Congreso Constituyente. El propio Jurado Nacional de Elecciones anuló los procesos realizados en Amazonas, Cajamarca y Loreto, cuya votación fue contraria a Sánchez Cerro y a sus listas al Congreso. Por Ley Nº 7503, promulgada el 31 de marzo de 1932, se convocó a elecciones complementarias en esos departamentos. El Congreso dictó la Resolución Legislativa Nº 7476, de 29 de diciembre de 1931, mediante la cual designó una comisión de Representantes para hacer el estudio de los Decretos-Leyes dictados por la Junta de Gobierno; pero declaró insubsistentes los publicados después del 19 de noviembre de 1931. Así la Ley Nº 7490, de 2 de marzo de 1932, declaró que la “Ley de Emergencia” no afectaba el artículo 80º de la Constitución de 1920, según el cual Los Senadores y Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser acusados ni presos sin previa autorización de las Cámaras a que pertenezcan desde un mes antes de abrirse las sesiones hasta un mes después de cerradas; excepto infraganti delito, en cuyo caso serán puestos inmediatamente a disposición de su respectiva Cámara. Sánchez Cerro fue ascendido por el Congreso a Coronel por Ley Nº 7502, de 29 de marzo de 1932, dos años después de su ascenso a Teniente Coronel; y luego ascendido a General de Brigada por la Ley Nº 7577, de 21 de agosto del mismo año 1932, o sea cuatro meses y 20 días después. Un récord! El nuevo régimen dictó la Ley Nº 7479, conocida como “Ley de Emergencia”, promulgada el 9 de enero de 1932, que fue modi fi cada por sucesivas leyes. La Ley Nº 7542, de 7 de julio de 1932, dispuso que las cortes marciales eran competentes para procesar y sentenciar a los civiles. Con referencia a tal ley, Basadre (ob. cit., tomo XIV, pág. 236-238) expresa que La Ley Nº 7542 de 7 de julio de 1932 señaló la composición de las cortes marciales y el procedimiento para juzgar los hechos a ellas sometidos. En su artículo 3º dispuso que ellas funcionaran en épocca de guerra nacional o para los hechos delictuosos contemplados por la Ley Nº 7491 rati fi catoria del Decreto-Ley Nº 7060, aunque no hubiera sido declarado estado de sitio.