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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337235 “La reclusión militar que se imponga en sustitución del con fi namiento en colonias militares en los casos de delitos de deserción, no producirá la separación del servicio durante el tiempo de la condena; debiendo los condenados ser empleados en trabajos de índole militar en los establecimientos en que cumplan la pena”. Artículo 10º- Modifícase el inciso 8º del artículo 357º, en la forma siguiente: “8.- Desertar en acto de servicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste, o quebrantando castigo disciplinario o prisión preventiva dictada judicialmente” . Artículo 11º- Adiciónase el artículo 365º con el siguiente inciso: “69- 0rdenar la libertad por cualquier causa, de los conscriptos omisos que se presentaren o fueren capturados después de haber sido denunciados ante la justicia militar”. Artículo 12º- Adiciónase el artículo 369º en los siguientes términos. “Los omisos sometidos a la justicia militar podrán alegar la causa de excepción del servicio militar que los favorezca y el Jefe de la Zona la remitirá al Estado Mayor General del Instituto correspondiente para su resolución. Mientras tanto no podrá dictarse sentencia pero se llevará a cabo las diligencias judiciales que se consideren procedentes a juicio del Jefe de la Zona”. Artículo 13º- Adiciónase el artículo 427º en la siguiente forma: “La reparación civil en la forma que establece el artículo que antecede es también, procedente en todos los casos de pérdida de objetos o prendas militares, aunque los autores sean liberados de responsabilidad penal; salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente probados”. Artículo 14º- Modifícase el artículo 712º en la forma siguiente: “Artículo 712.- La remisión de la causa al Consejo de Ofi ciales Generales motivada por el recurso de apelación o en consulta, no impedirá que el acusado sea puesto en libertad, bajo la vigencia de la autoridad, si la sentencia fuese absolutoria o hubiese sido sobreseido”. “Lo mismo se hará si el acusado ha cumplido la pena impuesta con la prisión preventiva sufrida”. Artículo 15º- Modifícase el artículo 728º en los términos siguientes: “Artículo 728º- Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos; requiriéndose cinco votos conformes, de toda conformidad, para formar resolución”. Artículo 16º- Queda modi fi cado en el sentido indicado en el artículo 3º de esta ley, el artículo 28º del nuevo Código de Procedimientos en Materia Penal, promulgado por la ley Nº 9024. Durante el período 1939-45 no sólo se mantuvo vigente la legislación represiva, sino que se la perfeccionó a efecto de que no existiera oposición política. La justicia militar fue, para ese propósito, instrumento idóneo. En ese lapso la persecución de los adversarios políticos estuvo, además, fundada en el artículo 53º de la Constitución de 1933. Los civiles eran juzgados por cortes marciales. En 1939, en Trujillo, una corte marcial dispuso que sean fusilados los ciudadanos Tomás Solano Bocanegra y Gregorio Zavaleta Díaz, supuestos autores del asesinato del Comandante Remigio Morales Bermúdez, ocurrido el 20 de noviembre de 1939. Roy Soto Rivera (“Víctor Raúl - El hombre del siglo XX”, Instituto Víctor Raúl Haya de la Torre”, Lima, 2002, tomo I, pág. 354), explica que El 20 de noviembre de 1939 se dio a conocer la noticia de un hecho de sangre acaecido en Trujillo que sacudió al país en medio del ambiente electoral. Había sido asesinado el Jefe del Regimiento de Infantería Nº 19, Comandante Segundo Remigio Morales Bermúdez. El diario La Crónica, en su edición del siguiente día, decía: “En la mañana de hoy -se refería a la fecha del despacho, el día anterior- se con fi rmaron plenamente las versiones que circularon desde media noche en Trujillo, asegurando que el Comandante Morales Bermúdez había sido asesinado, causando unánime condena en los círculos militares, sociales y o fi ciales, entre los que gozaba de gran estima el Jefe victimado”. En Trujillo, tradicional baluarte del Partido Aprista, se vivía un clima de agitación y zozobra debido a que se había decretado un paro general de protesta contra la imposición del candidato ofi cialista por parte del gobierno. Paralelamente estaba en marcha una conspiración cívico-militar que involucraba al APRA y a miembros del ejército. El asesinato del Comandante Morales Bermúdez al parecer estuvo vinculado a esta conspiración que no llegó a prosperar. Lo cual se puede deducir de la campaña desatada por los órganos clandestinos del APRA ( Chan-Chan y La Tribuna ) que abiertamente incitaban a la rebelión. Los rumores, por lo demás, presagiaban acontecimientos en los que necesariamente tenían que jugar algún papel los jefes militares que se encontraban en esa ciudad. El autor del libro mencionado manifiesta que el Comandante Morales Bermúdez gozaba de la simpatía del pueblo trujillano, por su sencillez y carácter amistoso; y que el crimen se realizó en un inmueble ubicado en la calle Junín, en horas de la noche. Asimismo, expresa que fueron detenidas varias personas sospechosas de ser autores; y que el 25 de noviembre de 1939 se instaló la Corte Marcial presidida por el Teniente Coronel Lorenzo Muñoz e integrada por los capitanes Manuel Loayza, Manuel Wendorff, Fidel Herrera e Italo Arbulú, actuando como Fiscal el Teniente Augusto Dávila. De acuerdo a la información recogida por Soto Dávila El 2 de diciembre de 1939 se expidió la sentencia que comprendía un total de trece acusados. El Fiscal pidió pena de muerte para los acusados ausentes y presentes. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: “Condenar a la Pena de Muerte a Tomás Solano Bocanegra (a) “Chimú” y a Gregorio Zavaleta Díaz”. A la pena de internamiento fueron condenados Julio Cedamanos Iparraguirre, Tomás Silva Sánchez y Carlos Alberto Cornejo Guerrero. Fueron declarados reos ausentes los acusados Alfredo Tello Salavarría y Oscar Idiáquez Ríos. Una fuerte escolta condujo a los condenados al Cuartel de la Guardia Republicana. El día 3 de diciembre de 1939, a las seis de la mañana, fueron fusilados Tomás Solano y Gregorio Zavaleta, en el campo de Mampuesto. Murieron proclamando su inocencia y la opinión general de Trujillo y del país respaldó su a fi rmación. El padre de quien suscribe este fundamento de voto -Felipe Alva y Alva- fue abogado de Tomás Solano Bocanegra y estuvo siempre convencido de la inocencia de éste. La Corte Marcial no permitió actuar pruebas, entre ellas la de testigos, que podían acreditar que Solano estaba reunido con algunos amigos el día y la hora en que se produjo el asesinato. Fueron su fi cientes siete días para que se perpetrara el simulacro de proceso y se dispusiera el fusilamiento de dos modestos trabajadores. La Corte Marcial fue designada por el gobierno del general Óscar R. Benavides y, por lo tanto, no tenía independencia ni autonomía para actuar. En un país, como el Perú, con instituciones débiles y precarias, es altamente riesgoso establecer la pena de muerte y permitir, adicionalmente, que ella pueda ser aplicada por el fuero privativo militar. Armando Villanueva del Campo (“La Gran Persecución”, Lima, 2004, Empresa Periodística Nacional S. A., pág. 256), relata la angustia de su padre, cuando se informó que su hijo, entonces joven militante aprista, había sido sentenciado por una corte marcial: 8 de julio de 1943. Cuando ingresé a casa, a las 6 y 30 p. m., estaba mi esposa, mi hermana Elena y Oscar Portal sentados en la mesa del comedor. En sus semblantes se refl ejaba pesadumbre. Era que la Corte Marcial había condenado a mi hijo Armando a tres años de prisión. Se me dice que la sesión fue breve. No fue un proceso judicial. Se llenó una fórmula impuesta al grupo de policías que formaban eso que se titula Corte, para que ellos dieran apariencia legal a una venganza de los que mandan. El hecho es que un Villanueva fi gura desde hoy en los archivos judiciales de mi país, como reo condenado y en prisión. Y, sin embargo, en la intimidad de mi ser, nada he sentido de vergüenza por lo ocurrido.