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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337239 Sección Cuarta del Libro Segundo del Código de Justicia Militar y Titulo II. Sección Décima, del Código Penal, sean militares o civiles; e) Los que inciten a destruir o inutilizar o destruyan o inutilicen, interrumpan o se apoderen, total o parcialmente de cualquier servicio publico, medio de transporte, alumbrado, agua, cables, telégrafos, teléfonos y radio, con el propósito de subvenir, variar o substituir al Gobierno o causar intimidación; f) Los que incurran en cuales quiera de los delitos contra la libertad individual; violación de domicilio, extorsión, isurpación, daños, usurpación de autoridad, violación y resistencia a las autoridades, previstos en los artículos 222, 223, 230, 249, 257, 259, 320, 321 y 322 del Código Penal, cuando se perpetren con el fi n u ocasión de subvertir, variar o sustituir al Gobierno o causar intimidación; y, g) Los que realicen cualquier acto terrorista en forma no prevista en las disposiciones anteriores. Artículo 4º- Se impondrá pena de muerte a los autores de los delitos previstos en los incisos a). b) y c) del articulo anterior. A los cabecillas de los delitos previstos en el inciso d) se les impondrá la pena de muerte. La pena será de penitenciaria o prisión para los que, sin ser cabecillas de la rebelión sedición o motín hayan prestado voluntariamente y a sabiendas su cooperación. Se aplicaran las mismas penas de penitenciaria o prisión a los culpables de los delitos previstos en los incisos e), f) y g) del mismo artículo 3º. CAPÍTULO III Aplicación de las penas Articulo 5º- La calidad de autor o cómplice de los delitos que comprende este Decreto-Ley se determinara conforme a lo dispuesto en el Titulo II del Libro Segundo del Código de Justicia Militar. Artículo 6º- La duración de las penas señaladas por este Decreto-Ley será determinada en la sentencia, fi jándola dentro de los limites establecidos para las mismas penas por el Código de Justicia Militar. Artículo 7º- Los delitos que comprende este Decreto- Ley tendrán la misma pena ya se trate de delito consumado o de delito frustrado, la que no estará sujeta a reducción o modi fi cación alguna por tener el acusado menos de 21 años pero más de 18. Si tuviere el acusado de 16 a 18 años, se descenderá a la pena inmediata inferior y se cumplirá la condena en secciones especiales en los establecimientos penales. Artículo 8º- Los cómplices serán penados con la pena mínima que corresponde a los autores. Cuando la pena para los autores sea la de internamiento o muerte, corresponderá a los cómplices la de penitenciaría o internamiento, respectivamente. Artículo 9º- En la aplicación de las penas si por ser diversa la opinión de los vocales ninguna alcanzare mayoría absoluta, se observara lo dispuesto en el articulo 687º del Código de Justicia Militar, con la modi fi cación que contiene el articulo 9º del Decreto-Ley Nº 10893 Artículo 10º- Los Jueces y Tribunales encargados del juzgamiento de los delitos previstos en la presente Ley declararan en la sentencia al mismo tiempo que la responsabilidad penal la reparación civil correspondiente. CAPÍTULO IV Organismos Judiciales Artículo 11º- El conocimiento de las infracciones previstas en los incisos n), o), y p) del artículo 1º, corresponde a los Prefectos de la circunscripción territorial respectiva. El de las previstas en los incisos a), a m) del mismo articulo y en los incisos e), f) y g), del articulo 3º, a las Zonas Judiciales de Policía y el de los incisos a), b), c) y d) del citado articulo 3º a las Cortes Marciales creadas por el Decreto-Ley Nº 10893. Artículo 13º- La designación de los miembros de las Cortes Marciales se hará de modo que entren en su composición miembros del Ejercito, Marina, Aviación y Policía. Artículo 14º- Los cargos de miembros de las Cortes Marciales son irrenunciables y no procede contra ellos recusación.Artículo 15º- En los casos que lo exija el numero de enjuiciados al designarse la Corte Marcial, se nombrar un Juez Instructor, por cada grupo de enjuiciados de cincuenta o fracción. La Corte Marcial podrá limitar el número de los defensores que nombren los acusados, agrupándolos convenientemente para los efectos de su defensa. Artículo 16º- La justi fi cación especial de los Jueces y Tribunales creada por este Decreto-Ley está expedita para el juzgamiento de los delitos conexos cometidos con ocasión de los previstos en ella. CAPÍTULO V Procedimiento Artículo 17º- La tramitación de los juicios que conforme a este Decreto-Ley daban seguirse ante las Zonas Judiciales de Policía, se llevará a cabo conforme a las disposiciones procesales contenidas en el Libro Tercero del Código de Justicia Militar con las modi fi caciones que este mismo Decreto-Ley contiene Artículo 18º- Los términos, en la instrucción como en el juicio, son improrrogables. Artículo 19º- Formalizado el juicio la causa terminará en todo caso por sentencia dictada por Consejo de Guerra, la que quedará ejecutoriada si con ella están de acuerdo el Jefe de Zona y su Auditor, no admitiéndose contra la misma recurso alguno. Si hubiere disenso, la sentencia será consultada al Consejo de O fi ciales Generales. Contra la resolución de este Tribunal no procede recurso alguno. Ninguna otra resolución será consultable ni apelable. Artículo 20º- Para los efectos de llevarse a cabo la audiencia, el Fiscal está obligado a formular acusación, pudiendo retirarla en el curso del debate oral o a su termino. En este caso, el Consejo de Guerra llevara a cabo siempre el juzgamiento dictando sentencia. Artículo 21º- En los juicios por delitos cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Marciales, el plazo para la instrucción será de 5 días, prorrogables por una sola vez por igual término, si la complejidad de la investigación lo requiere. En estos procedimientos el termino para la acusación fi scal es de 48 horas. Igual termino se concederá para el tramite de la defensa escrita, cualquiera que sea el número de los defensores. Artículo 22º- En los procedimientos judiciales por delitos previstos en este Decreto-Ley no procede la libertad provisional, ni la condena y liberación condicionales. Artículo 23º- Para el juzgamiento de los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Prefectos, se practicara una sumaria información por la autoridad policial por término no mayor de 3 días. El Prefecto citara al acusado y su defensor y, en un solo acto, actuara las pruebas y dictara sentencia de la que procede recurso de apelación ante la Zona Judicial de Policía respectiva, la que dictara resolución oyendo al Auditor. Si estuviera de acuerdo con este, la resolución quedara ejecutoriada. En caso de disenso se elevara los autos al Consejo de O fi ciales Generales. CAPÍTULO VI Disposiciones Generales. Artículo 24º- Para todo lo que no esté previsto en el presente Decreto-Ley respecto a la aplicación judicial de la pena y procedimiento se observará lo dispuesto en el Código de Justicia Militar. Artículo 25º- Queda absolutamente prohibida la introducción en la República de toda clase de libros, folletos, diarios, revistas, mani fi estos, carteles y hojas, diseños, estampas, fi guras e ilustraciones y en general, de toda especie de impresos o grá fi cos que se apliquen a la propaganda de teorías sectarias, comunistas o disociadoras o que inciten a cualquiera de los delitos previstos en el presente Decreto-ley. Artículo 26º- Prohíbese valerse del cine y la radio para fi nes de propaganda sectaria o disociadora, así como servirse de carteles, anuncios, inscripciones, pinturas o dibujos, con iguales fi nes. Artículo 27º- Todos los impresos, grá fi cos o instrumentos que se empleen en propaganda sectaria o disociadora, serán con fi scados y destruidos por la Autoridad Política o por las Aduanas, Resguardos, Correos o Telégrafos. Artículo 28º- Las Aduanas incautarán de armas de fuego, cortantes o contundentes, municiones y explosivos, cuando