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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337238 de expresión y todos los demás derechos fundamentales, reconocidos en la hechiza Constitución Política de 1933 y proclamados ya por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948. Es copia casi literal de la ley 8505, con penas agravadas. El Decreto Ley 11049 tipi fi có los delitos contra la Seguridad y Tranquilidad Públicas (Artículos 1º y 2º), con penas de prisión y expatriación; los delitos contra la Organización y Paz Interna de la República, con pena de prisión, expatriación y muerte (Artículos 3º y 4º). Además, en cuanto a la aplicación de las penas, se dispuso la competencia del fuero privativo militar y del Código de Justicia Militar (Artículos 5º a 10º); y se precisó los casos en que conocían los Prefectos, Zonas Judiciales de Policía y las Cortes Marciales. Es necesario que el texto de la “Ley de Seguridad Interior de la República” sea conocido por los juristas y los ciudadanos que, a partir de este año 2006, deben participar en el manejo de los destinos del Perú. He aquí el instrumento de persecución política vigente hasta hace apenas 50 años: DECRETO LEY Nº 11049 Ley de Seguridad Interior de la República EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO Por cuanto:La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto Ley: LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNOConsiderando:Que las disposiciones de las leyes penales comunes y privativas no contemplan las nuevas formas de delincuencia político-social o no establecen sanción sufi ciente para reprimirla, ni dan al procedimiento la celeridad necesaria para una pronta y e fi caz punición; Que el Decreto Ley Nº 10893, dictado para defender la paz social y la seguridad pública, debe ser completado convenientemente de modo que comprenda todos los casos de delincuencia político-social y su e fi caz penalidad, así como el adecuado procedimiento al que deben ceñirse los Jueces y Tribunales encargados de la investigación y del juzgamiento: Que frente al avance de la delincuencia político-social se hace necesario dotar a la Sociedad de los medios legales indispensables para su defensa y para la de las Instituciones Tutelares del Estado, cuya organización democrática es preciso sostener dictando la Ley de Seguridad Interior de la República: En ejercicio de las facultades de que está investida:Decreta: CAPÍTULO I Delitos contra la Seguridad y Tranquilidad Públicas Artículo 1º.- Cometen delito contra la Seguridad y Tranquilidad Públicas los que con fi nes políticos o sociales: a) Atemoricen verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio, a las personas, amenazándolas en su vida, su libertad o sus intereses materiales o morales o en la vida libertad o intereses materiales o morales de sus padres, cónyugue o hijos; b) Propaguen verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio, en el interior o exterior de la República, noticias o informaciones falsas o tendenciosas, destinadas a alterar el orden público o a dañar el prestigio y crédito del país, de sus instituciones, de sus altos funcionarios o de la Hacienda Nacional; c) Fomentan o propaguen, por cualquier medio, individualmente o como miembros de asociaciones, instituciones, grupos o partidos políticos, doctrinas o propósitos que tiendan a alterar o modi fi car violentamente el orden político o social de la República; d) Se asocian a doctrinas de carácter y tendencia internacionales declaradas como tales por la Ley, y los que propaguen esas doctrinas; e) Reciban subvención o mantengan relaciones con personas, instituciones, partidos políticos o gobiernos extranjeros, con el fi n de propagar doctrinas de carácter y tendencia internacional contrarias al régimen democrático o de alterar violentamente el orden público o social de la República. f) Lleven o transporten armas o explosivos , sin permiso de autoridad competente; g) Importen, fabriquen o manden fabricar o importar, adquieran, distribuyan, conserven o comercien armas de fuego, cortantes o contundentes, municiones, explosivos o bombas, o sustancias para su fabricación, sin el permiso correspondiente; h) Formulen o planteen en nombre de las asociaciones, sindicatos o instituciones que representen, peticiones extrañas a sus fi nes institucionales propios, con propósitos de alterar el orden público; i) Intenten producir, produzcan estimulen o mantengan huelgas, con violación de las disposiciones legales que las rigen o provoquen estados de agitación en sindicatos o centros de trabajo o de enseñanza con el propósito de ocasionar la ruina de un industria o de alterar el orden público, presionar o intimidar a la autoridad; j) Traten de persuadir o persuadan a las autoridades políticas, miembros de los Institutos Armados, de Policía y del Cuerpo de Investigaciones y Vigilancia a faltar a sus superiores o a sus deberes en general; k) Proporcionen, por cualquier título, locales para la reunión de personas, asociaciones, instituciones o partidos políticos declarados fuera de ley, o que profesen o propaguen ideas o doctrinas peligrosas o nocivas para el orden político o social de la República; l) Los que, siendo funcionarios públicos llamados a cuidar del orden y de la estabilidad de las instituciones nacionales, permitan por negligencia, alteraciones del orden público. m) Exploten sin el permiso correspondiente, bombardas, cohetones, petardos o cualquiera otra materia explosiva, destinados a alterar o a dar señales para alterar el orden público. n) Hagan propaganda política en dependencias del Estado, centros de trabajo, cuarteles, colegios y centros de enseñanza en general o desmoralicen o perturben la mente de sus dependientes o educandos, sembrando ideas disociadoras o promoviendo sentimientos de odio y de rebeldía al orden y a la autoridad. Será circunstancia agravante de este delito incurrir en él abusando del ejercicio de la función; o) Hagan propaganda a favor de partidos políticos declarados fuera de la Ley y los que, por este medio, injurien o difamen a la autoridad u ofendan la respetabilidad de las instituciones públicas; y p) Efectúen, sin permiso de la Autoridad; manifestaciones públicas. Artículo 2º.- Los culpables de las infracciones previstas en los incisos a) al m), inclusive del artículo anterior, sufrirán, según la gravedad del delito, las penas de expatriación de uno a cinco años, reclusión militar o prisión. A los culpables de los delitos previstos en los incisos n) al p) del mismo artículo, se les aplicará la pena de multa de S/o. 1,000.00 a S/o. 10,000.00. En caso de insolvencia del penado o de su negativa al pago de la multa le será sustituida por prisión de un mes por cada S/o. 1,000.00 de multa o fracción de S/o. 1,000.00. CAPÍTULO II Delitos contra la Organización y Paz Interna de la República Artículo 3º.- Cometen delito contra La Organización y Paz Interna de la República: a) Los que atenten contra la vida del Jefe del Estado o sus Ministros o la vida de sus esposas e hijos, con el fi n de alterar el orden público, sustituir al Gobierno, o causar intimidación: b) Los que, con idénticos fi nes, atenten contra la vida de los miembros de los Institutos Armados, funcionarios públicos, miembros de las Fuerzas de Policía y Cuerpo de Investigaciones o contra la vida de sus cónyuges e hijos; c) Los que asalten en domicilio o en cualquier lugar publico o privado a una o varias personas y causen, o pretendan causarles la muerte, lesiones graves o intimidación, con fi nes políticos y sociales; y los que hagan uso en el mismo caso, de explosivos, armas o elementos de destrucción; d) Los que incurran en cuales quiera de las infracciones de rebelión sedición o motín, previstos en los Títulos I al IV.