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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337233 delitos y faltas cometidos por los miembros de la Guardia Civil y Policía (hoy Policía Nacional), para lo que se promulgó el 16 de noviembre de 1935 la Ley Nº 8129, por la que EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Por cuanto:El Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:EL CONGRESO CONSTITUYENTEHa dado la ley siguiente:Artículo 1º.- La jurisdicción de guerra conocerá de los delitos y faltas cometidos por los miembros de la Guardia Civil y Policía en actos del servicio. No se consideran comunes, para este efecto, las infracciones punibles que sean consecuencia necesaria del ejercicio de la función policial. Artículo 2º.- Los Tribunales comunes se inhibirán en el conocimiento de todos los procesos iniciados contra miembros de la Guardia Civil y Policía con anterioridad a la presente ley, en los que, conforme al articulo anterior, corresponde conocer a la jurisdicción de guerra a la cual los remitirán en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya dictado sentencia que cause ejecutoria. Artículo 3º.- No sufrirán los encausados descuento alguno en sus haberes, por causa del juzgamiento, mientras no se haya producido sentencia condenatoria; quedando derogado el Capítulo XIV, del Título Segundo, de la segunda parte, del Código de Justicia Militar. La referida Ley tenía contenido distinto al del Decreto Ley Nº 6881, el que, además, ya no regía por cuanto estaba sujeto a la Constitución de 1920, que fue derogada por la Carta promulgada el 9 de abril de 1933. La jurisdicción de guerra sólo conocería, por virtud de la Ley Nº 8129, de los delitos y faltas cometidos por los miembros de la Guardia Civil y Policía en actos de servicio. Para este efecto, se derogó, además, el Capítulo XIV del Título Segundo, segunda parte, del Código de Justicia Militar La persecución de los adversarios políticos ha sido constante en la historia del Perú. Para ese efecto no sólo se usó de los Prefectos y Subprefectos, sino también de las autoridades militares y policiales y, desde el Oncenio de Leguía, las dictaduras dispusieron de dinero negro y de brigadas de “soplones”. En ejercicio de la Presidencia de la República y dentro de la misma política represiva, el general Benavides expidió el 3 de abril de 1937 la Ley Nº 8523, por la que establecía que los delitos contra el patrimonio del Estado y las instituciones cometidos por funcionarios o empleados que los sirven no pueden acogerse a los artículos 74 del Código de Procedimientos en materia criminal y 460 del Código de Justicia Militar, por lo que no procedía la libertad provisional de los procesados. La Ley Nº 8505, de 19 de febrero de 1935, con las “Normas para la Defensa Social y Seguridad Interior de la República”, dispuso que Artículo 1º.- Cometen delito contra la tranquilidad política y social de la República: 1º.- Los que verbalmente, por escrito, y por cualquier otro medio, pretendan atemorizar a las personas amenazándolas en sus vidas, su libertad o sus intereses, materiales o morales, o en la vida, libertad o intereses materiales o morales de sus padres, esposa o hijos; 2º.- Los que verbalmente, por escrito, o por cualquier otro medio, propaguen en el interior o en el exterior de la República, informaciones falsas o tendenciosas, destinadas a alterar el orden público, o a dañar el prestigio del país, de sus instituciones, de sus altos funcionarios o de la Hacienda Nacional; 3º.- Los que fomenten o propaguen, por cualquier medio, individualmente o como miembros de asociaciones, instituciones, grupos o partidos políticos, doctrinas o propósitos que tiendan a alterar o modi fi car violentamente el orden público o social de la República; 4º.- Los que se asocien bajo doctrinas de carácter y tendencia internacional, sea cual fuere la clase y términos de la asociación; 5º.- Las personas, instituciones o partidos políticos que reciban subvención o mantengan relaciones con personas, instituciones, partidos políticos o gobiernos extranjeros, con el fi n de propagar doctrinas de tendencia internacional, o alterar violentamente el orden político o social de la República; 6º.- Los que sin tener autoridad política, militar o policial, porten armas, sin permiso de la autoridad competente; 7º.- Los que importen, fabriquen, manden fabricar o importar, adquieran, distribuyan, transporten o comercien armas de fuego, cortantes o contundentes, municiones, explosivos o bombas, o sustancias para su fabricación, sin el permiso correspondiente; 8º.- Los que intenten producir, produzcan, estimulen o mantengan huelgas con violacion de las disposiciones legales que las rigen o con el propósito ostensible de producir la ruina de una industria o actividad lícita, alterar el orden público o contribuir a su alteración; 9º- Los que intenten producir, produzcan, estimulen o mantengan una huelga en algún servicio público, cuando exista estado de sitio declarado por el Gobierno; 10º- Los que públicamente ostente banderas, emblemas, signos o uniforme, que no hayan sido autorizados por el Gobierno; 11º- Los que traten de persuadir o persuadan a las autoridades políticas, miembros de los institutos y vigilancia, a faltar a la obediencia a sus superiores o a sus deberes en general; 12º- Los que sin permiso de autoridad competente y en grupo, efectúen manifestaciones que alarmen al vecindario o alteren el orden publico; 13º- Los que a sabiendas, proporcionen, por cualquier título locales para la reunión de personas, asociaciones, instituciones o partidos políticos que profesen o propaguen ideas o doctrinas peligrosas y nocivas para el orden político y social de la República. 14º- Los que siendo funcionarios públicos llamados a cuidar el orden público y de la estabilidad de las instituciones nacionales o a garantizar los derechos que la Constitución y las leyes acuerdan, incurren en negligencia o descuido punible en el ejercicio de sus funciones; 15º- Los que individualmente o confabulados, conspiren contra el orden público o para subvertir, variar o sustituir al Gobierno, o causar intimidación; 16º- Los que sin permiso de autoridad competente, hacen explotar bombardas, cohetones, petardos o cualquiera otra materia explosiva, cuando se presume fundamente, que con dichas denotaciones se pretende alarmar o dar señales para alterar el orden público, subvertir, variar o sustituir al Gobierno o causar intimidación. Artículo 13º.- El juzgamiento de los delitos contra la tranquilidad política y social de la República, comprendidos en el artículo 1º de esta ley y de los delitos contra la organización política y la paz interna, comprendidos en los incisos 4º, 5º, 7º y 9º del artículo 2º; así como de los comprendidos en los artículos 222º, ºº3º, 230º, 249º, 257º, 258º, 259º, 260º, 261º, 263º, 264º, 267º, 320º y 321º del Código Penal corresponde a la Zona de Policía, siguiéndose el procedimiento que señalan los artículos 639º al 647º del Código de Justicia Militar. Artículo 14º.-El juzgamiento de los delitos contra la organización y la paz interna de laRepública, comprendidos en los incisos 1º, 2º, 3º, 6º y 8º del artículo 2º de esta ley, y de los delitos comprendidos en las disposiciones de los artículos 302º, 305º, 307º y 311º del Código Penal corresponden a las Cortes Marciales creadas por las Leyes 7060, 7491 y 7642, que se mantienen en todo su vigor. Mantiene, igualmente, todo su vigor la Ley 7479 en todo aquello que no se oponga a la presente ley. Artículo 15º.- No procederá la detención previa contra los funcionarios públicos, los miembros de los institutos armados, las fuerzas de policía y seguridad, el cuerpo de investigaciones y el personal de su servicio secreto que para prevenir, dominar o impedir un atentado o delito de los comprendidos en los artículos de la presente ley o para aprehender a sus autores y cómplices que les opusieran resistencia, hicieran uso de sus armas. Solamente podrán ser privados de libertad cuando se declare su responsabilidad criminal en la sentencia que ponga término al correspondiente juicio, conforme a la Ley Nº 8377. Artículo 16º.- Las personas mencionadas en el artículo 15º que fueren víctimas de algunos de los delitos comprendidos en esta ley o con motivo de su perpetración, tendrán derecho a recibir del estado asistencia para