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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2008 (22/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de julio de 2008 376602 Artículo 14º.- Las instalaciones para la Distribución de Gas Natural deben ser diseñadas teniendo en cuenta lo siguiente: a) Se debe considerar todas las fuerzas externas que pudieran causar sobre esfuerzos a las tuberías, tales como: Sismos, vibraciones, efectos térmicos, etc., de manera de garantizar una instalación antisísmica para evitar riesgos de rotura y fugas de Gas Natural. b) Las redes de Distribución deben ser evaluadas en cuanto a la vulnerabilidad sísmica de sus diversos componentes, bajo los diferentes escenarios sísmicos que puedan afectar el área geográfi ca en la que están instalados, conforme al Reglamento Nacional de Construcciones. c) Las tuberías y accesorios del Sistema de Distribución podrán ser de acero, cobre o de material plástico según las limitaciones establecidas en la norma ANSI/ASME B31.8. Es responsabilidad del Concesionario el acreditar ante el OSINERG el cumplimiento de los requerimientos de calidad de materia prima y del procedimiento de fabricación de las tuberías y accesorios. No se permite el uso de tuberías y accesorios de cloruro de polivinilo, PVC o polibutileno. Artículo 15º.- El Concesionario debe establecer un Programa de Control de Calidad para la supervisión de la fabricación de las tuberías, accesorios y equipamiento para el Sistema de Distribución, así como también para la instalación y reparación de este sistema. Artículo 16º.- Para el tendido de las Líneas de Distribución deberán cumplirse las siguientes especifi caciones: a) Las Líneas del Sistema de Distribución deberán ser instaladas bajo tierra y a una profundidad mínima de acuerdo a las características de la zona que atraviesa y a los criterios indicados en la Norma ANSI/ASME B31.8. b) En los cruces de las Líneas de Distribución con carreteras y vías férreas, las Líneas deben tener protección mecánica adicional. c) La separación entre las Líneas y cualquier otra instalación de servicio que corra en paralelo deberá ser no menor de treinta centímetros (0,30 m). d) Para los cruces entre Líneas y líneas de otros servicios, no se permitirá separaciones de menos de treinta centímetros (0,30 m). e) Las Líneas deben ser enterradas a menor profundidad que las líneas de desagüe. (*) (*) Literal modi fi cado por el Artículo 33º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente: e) Las Líneas deben ser enterradas a menor profundidad que las líneas de desagüe. El tendido se exime del cumplimiento de esta disposición cuando, debido a la poca profundidad a la que se pudiesen encontrar las líneas de desagüe, el tendido por encima de estas últimas conlleve el incumplimiento de la mínima profundidad a la que deben encontrarse las líneas, según lo establecido en las normas técnicas y manuales correspondientes. f) Todas las Líneas de material plástico deberán ser instaladas con un cable de conducción eléctrica para facilitar su ubicación con instrumentos detectores. (*) (*) Literal modi fi cado por el Artículo 18º del Decreto Supremo Nº 042-2001- EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente: f) Con el fi n de tener un control del sistema de distribución, el Concesionario deberá llevar un registro claro y preciso del trazado de los gasoductos urbanos construidos, utilizando la tecnología a su alcance. Se recomienda el empleo de los mapas en medio magnético. g) Se debe instalar señalización apropiada para identifi car la ubicación de las Líneas. Artículo 17º.- La instalación de válvulas se sujetará a lo siguiente: a) La distancia entre las válvulas de bloqueo de las Líneas debe estar de acuerdo con la Norma ANSI/ASME B31.8. b) Se deben instalar válvulas de bloqueo a la entrada de cada estación de regulación de presión. La distancia entre la válvula y los reguladores debe ser la adecuada, para permitir la operación de la válvula de bloqueo durante una emergencia. c) Se debe instalar una válvula de bloqueo inmediatamente antes de cada regulador, y cuando no exista regulador se instalará antes de cada medidor. Artículo 18º.- El Concesionario deberá odorizar el Gas Natural al inicio del Sistema de Distribución, es decir inmediatamente después de recibido del Sistema de Transporte o fuente de suministro, de manera de facilitar la detección de su presencia en la atmósfera como consecuencia de alguna fuga. El odorante y sus productos de combustión no deben ser tóxicos, corrosivos o dañinos, para las personas e instalaciones. Artículo 19º.- La presión del Gas Natural debe ser regulada al inicio del Sistema de Distribución (City Gate), para adecuar la presión proveniente del sistema de Transporte o fuente de suministro, a los niveles de presión compatibles con el Sistema de Distribución. Las Líneas deben estar equipadas con dispositivos de regulación de presión de capacidad adecuada, diseñados para regular la presión, de acuerdo con los parámetros operativos previstos para los diferentes puntos del sistema. Deben instalarse dispositivos de protección del sistema contra sobrepresiones accidentales. Artículo 20º.- El Sistema de Distribución estará implementado con: a) Un sistema de medición ubicado en el punto de recepción del Sistema de Distribución. b) Medidores del Gas Natural entregado a cada Consumidor. c) Medidores de caudal y presión estratégicamente ubicados en el Sistema, con función de transmisión remota hacia el Sistema SCADA, según se indica en el Artículo 21º. Cuando por requerimientos tarifarios sea necesaria la medición de capacidades o demandas máximas, el Sistema de Distribución deberá incluir los equipos adecuados para ello. En general los sistemas de medición deberán ser instalados en lugares accesibles, y ventilados. No deberán ser instalados en las proximidades de materiales combustibles. Asimismo, deberán cumplir con lo especifi cado en la Norma AGA – Gas Measurements Manual. Artículo 21º.- El Concesionario debe instalar sistemas de telemetría en el Sistema de Distribución para monitorear la presión y el fl ujo del sistema en puntos estratégicos del mismo. Estos parámetros serán transmitidos al sistema de Supervisión, Control y Monitoreo de Condiciones Operativas (SCADA). Las estaciones de medición y regulación de presión deben contar con sistemas de detección de humo, Gas Natural, fuego y otros que sean aplicables, los cuales también estarán interconectados al sistema SCADA. Artículo 22º.- El Concesionario debe contar con un sistema redundante de comunicaciones propio para el respaldo del sistema SCADA. El Concesionario debe implementar a todo su personal y vehículos de intervención y de atención de emergencias, con aparatos de radio receptores-transmisores de última tecnología, en adición a los sistemas telefónicos de tipo móvil o fi jo. Artículo 23º.- Las estaciones principales deberán cumplir con las siguientes características: a) Las estaciones de medición y regulación de presión, deben estar equipadas con unidades de generación auxiliar o de suministro de potencia ininterrumpida (UPS), equipos de protección contraincendio, y centro de control. b) El centro de control de la estación debe estar adecuadamente separado del equipamiento al cual controla. c) Las edifi caciones se deberán construir con materiales incombustibles. d) Las líneas de conducción eléctrica y telefónica, deben tener cubierta protectora para prevenir daños mecánicos y mordedura de roedores. Descargado desde www.elperuano.com.pe