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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (28/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 111

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375081 DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27262 - LEY GENERAL DE SEMILLAS Artículo 1º.- Modifi ca los artículos 2º, 3º, 6º, 7º, 10º, 19º, 21º y 26º de la Ley Nº 27262 - Ley General de Semillas Modifi ca los artículos 2º, 3º, 6º, 7º, 10º, 19º, 21º y 26º de la Ley Nº 27262 - Ley General de Semillas en el sentido siguiente: “Artículo 2º.- Objeto de la Ley. La presente Ley establece las normas para la promoción, supervisión y regulación de las actividades relativas a la investigación, producción, certifi cación y comercialización de semillas de calidad. Artículo 3º.- Terminología. Los términos empleados en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias deberán ser interpretados conforme a las defi niciones siguientes: a) BANCO DE GERMOPLASMA.- Es la reserva utilizable del material genético mantenido mediante colecciones de plantas vivas, de una misma especie o especies distintas, de un mismo género botánico o géneros afi nes, o de elementos de reproducción de dichas plantas, naturales o sometidos a condiciones especiales de conservación. b) CERTIFICADO DE OBTENTOR.- Es el documento por el cual se confi ere a quien lo posee, el derecho (Derecho de Obtentor) de ser el único que puede autorizar los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad vegetal protegida: - Acondicionamiento para fi nes de reproducción, propagación o multiplicación. - Producción, reproducción, propagación o multiplicación. - Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación con fi nes comerciales. - Exportación.- Importación.- Estoqueo para cualquiera de los propósitos mencionados en los cuatro (04) puntos anteriores, cuyo objeto es estimular a los investigadores a crear permanentemente nuevas variedades. c) COMERCIALIZACIÓN.- Es la venta, la tenencia destinada a la venta, la oferta de venta y toda cesión o entrega con fi nes de explotación comercial de semillas. d) CREACIÓN FITOGENÉTICA.- Todo conjunto de individuos incluidos en la defi nición de cultivar, que no necesariamente posean características signifi cativas para propósitos agrícolas, obtenidos por descubrimiento como resultado de un proceso genético o como consecuencia de la aplicación de conocimientos científi cos sobre mejoramiento de vegetales. e) CULTIVAR.- Conjunto de plantas cultivadas de una misma especie que son distinguibles por determinadas características (morfológicas, fi siológicas, químicas u otras) signifi cativas para propósitos agrícolas, las cuales cuando son reproducidas (sexual o asexualmente) o reconstituidas, retienen sus características distintivas. f) INGENIERÍA GENÉTICA.- Técnicas para alterar la constitución genética de un organismo o de sus células, por la eliminación, inserción o modifi cación selectiva de sus genes individuales o en conjunto. g) OBTENTOR O FITOMEJORADOR.- Persona natural o jurídica que obtiene una creación fi togenética. h) ORGANISMO TRANSGÉNICO.- Organismo cuya constitución genética ha sido modifi cada por la introducción de material hereditario de otra especie por medio de la ingeniería genética. i) PRODUCCIÓN DE SEMILLAS.- Conjunto de operaciones o procesos encaminados a multiplicar y acondicionar las semillas para realizar siembras o plantaciones. j) SEMILLA.- Toda estructura botánica destinada a la propagación sexual o asexual de una especie. k)SUPERVISION.- Las acciones tendientes a detectar y sancionar las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. l)VARIEDAD.- Población de plantas de una misma especie que tienen una constitución genética común y homogeneidad citológica, fi siológica, morfológica y otros caracteres comunes. Para los efectos de la presente Ley , el término variedad es sinónimo de cultivar . m) VARIEDAD NATIVA.- Conjunto de plantas cultivadas que cumplen con la defi nición de cultivar, utilizadas tradicionalmente por los agricultores o campesinos de una zona determinada y que no han pasado por un proceso de mejoramiento sistemático y científi camente controlado. Se considera como sinónimo los términos variedades autóctonas o tradicionales. n) VARIEDAD PROTEGIDA.- Es la creación fi togenética inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y cuyo creador posee el correspondiente Certifi cado de Obtentor otorgado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su equivalente. Artículo 6º.- Autoridad en Semillas El Ministerio de Agricultura, a través del organismo público adscrito a éste, es la Autoridad en Semillas y como tal es la autoridad nacional competente para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certifi cación y comercialización de semillas de buena calidad y ejecutar las funciones técnicas y administrativas contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos. La Autoridad en Semillas podrá delegar o autorizar el ejercicio de sus funciones a personas naturales o jurídicas, de los sectores público y privado, para la prestación de servicios en los aspectos a que se refi ere la presente norma, a fi n de asegurar el cumplimiento de sus disposiciones, sus Reglamentos y normas complementarias. Artículo 7º.- Comisión Nacional de Semillas 7.1 Constitúyase la Comisión Nacional de Semillas como Comisión Consultiva del Ministerio de Agricultura, que tiene como función principal proponer y opinar sobre los asuntos referidos a las políticas, planes, programas y acciones relativas a la investigación, producción, certifi cación y comercialización de semillas. 7.2 La Comisión Nacional de Semillas contribuye con el Ministerio de Agricultura en la promoción y fortalecimiento de las relaciones entre las instituciones públicas y privadas, promoviendo una mayor participación del sector privado. 7.3 La Comisión Nacional de Semillas está integrada los siguientes miembros: - Un (01) representante del Ministerio de Agricultura, quien la preside. - Un (01) representante de la Autoridad en Innovación Agraria. - Un (01) representante de la Autoridad Nacional en materia de Sanidad Agraria. - Un (01) representante de los certifi cadores de semillas. - Un (01) representante de los productores de semillas. - Dos (02) representantes de los agricultores usuarios de semillas. - Un (01) representante de las Facultades de Agronomía de las universidades del país.Descargado desde www.elperuano.com.pe